Sentencia N° 646 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 646, Exp. 15-0288, 01/06/2015
Expediente15-0288
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Yldefonso Javier Gandica Pulido contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta presentada por Érika María Abreu Terradillo. La Sala determinó que la revisión no procedía, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales alegada por el solicitante, y que la decisión del juzgado de instancia se ajustó a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados.
Extracto de la motiva
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana ÉRIKA MARÍA ABREU TERRADILLO contra el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA. Para decidir se observa que: En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En el caso de análisis, el solicitante denuncia que, la sentencia objeto de revisión lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, y que además “(…) obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva (…) así como la doctrina sentada por esta honorable Sala Constitucional”. Del estudio de los alegatos planteados y de la decisión objeto de revisión, esta Sala encuentra que, con relación a la alegada falta de cualidad, confunde el solicitante el hecho de que un tercero, en nombre y representación de la demandante, haya gestionado un trámite extrajudicial, como lo fue la solicitud ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que practicara la citación de los demandados, con la ocurrencia en juicio de tal falta de cualidad, es decir, que la misma pudiese imputarse a la persona de la demandante, según se desprende del dicho del solicitante.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO, representado por el abogado Edgar José Moya Millán, respecto de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana ÉRIKA MARÍA ABREU TERRADILLO contra el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.