TSJ/SC, Sent. N° 646, Exp. 12-0654, 30/05/2013
Expediente12-0654
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2013-05-30
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en forma previa sobre la representación que se adjudica la abogada Jenny Rueda, como defensora del solicitante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento que acredite su condición de defensora privada del Humberto José Calzadilla, que le atribuya cualidad para ejercer su representación en la presente solicitud de avocamiento. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que la abogada Jenny Rueda haya prestado el juramento de ley como defensora privada del solicitante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”. En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Núms. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: “...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado). En el caso sub lite, la Sala tampoco observa que curse en el expediente mandato alguno que evidencie la representación que se atribuye la abogada Jenny Rueda como defensora privada del solicitante, a quien también –aun cuando esté privado de libertad- le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder a la mencionada profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Ahora bien, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente” (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que conste que la abogada Jenny Rueda haya prestado el juramento de ley como defensora privada del solicitante, de conformidad con el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye la mencionada abogada; esta Sala considera que la solicitud de avocamiento interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, ya identificado, por intermedio de la abogada Jenny Rueda, quien se identifica como defensora del prenombrado ciudadano de la causa signada con el N° AA30-P-2011-127, de la nomenclatura de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.