Sentencia N° 646 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 646, Exp. 04-1572, 28/04/2005
Expediente04-1572
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de abril de 2005, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por José Ulier Morales Labrador. El accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad personal, al haber estado privado de libertad por más de dos años sin una sentencia firme en su contra. La Corte de Apelaciones reconoció la violación de este derecho y ordenó al Juzgado de Primera Instancia revisar la medida cautelar impuesta.
Extracto de la motiva
Al ciudadano JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, se le ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse privado de su libertad desde hace más de dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme, desconociéndose a quien le es atribuible el retardo procesal, si al juez de juicio, al acusado o a su defensor, ya que el accionante no lo indicó en su solicitud, ni el juez accionado compareció a la audiencia constitucional, ni presentó informe alguno. Omissis. En lo que se refiere a la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad...en el presente caso, se observa que el defensor del acusado al considerar que la medida impuesta era de imposible cumplimiento, optó por solicitar para su representado la libertad plena, lo cual le fue negado argumentando el juez de la cusa, que los hechos imputados son graves, por lo que debe mantenerse la finalidad del proceso, criterio que esta Corte considera erróneo, por cuanto dicho juez debió apoyar la decisión en lo contemplado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, asistido por el Defensor Público Noveno adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Leonardo Colmenares Calderón, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena al juez accionado, que proceda a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante es imputable a éste, o a su abogado defensor y, en caso de no serlo, proceda a revisar la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituya por otra medida de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Palabras clave
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