Sentencia N° 645 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0645, Exp. 24-1188, 27/05/2026
Expediente24-1188
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Esther Trullás Seligra en nombre de la sociedad mercantil C.A. Destilería Yaracuy, debido a la falta de presentación del poder que acreditara su representación. La Sala también decidió no homologar el desistimiento de la acción, ya que la abogada no tenía facultades para actuar en nombre de la empresa. La decisión se fundamenta en la necesidad de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.

Extracto de la motiva

De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que las partes tienen la carga de ejercer el derecho a la defensa en el tiempo que determine la Ley, y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades no pueden ser subsanados ni alegados con el argumento para la reapertura de los lapsos procesales ni en la petición de argumentos de fondo. Es por ello, que al subsumir tanto las normativas y el razonamiento jurisprudencial antes mencionada, este Tribunal concluye que al haber pasado la presente causa del Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción y siendo interpuesta la tercería por los ciudadanos RAMON (sic) ANTONIO GRATEROL YEPEZ, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, NAVOR ENRIQUE FREITEZ PEÑA, y OTROS, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº V-9.256.498, V-8.068.441 y V-10.723.608, y admitida la misma ante esta instancia, la entidad de trabajo C.A DESTILERIA (sic) YARACUY, tiene la obligación de ejercer sus defensas, así como sus respectivos recursos en la oportunidad correspondiente y ante la preclusión de los lapsos en el presente asunto, es por ello que Niega la revocatoria por contrario impero del auto de fecha 05/08/2024 (f. 109 de la pieza N° 5), así como la suspensión de la audiencia de juicio requerida por la entidad de trabajo. Así se decide.. (fin de la cita) Debe señalarse, que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros: ‘Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.’ ‘Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal). Es muy clara nuestra norma adjetiva al consagrar que en el devenir de esta intervención coadyuvante estos tomaran la causa en el estado en que se encuentre, por tanto reponer la causa al estado de promoción de pruebas como pretende la apoderada judicial de la parte demandada, va en contra de los principios fundamentales que rige nuestro proceso laboral, si bien es cierto el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe prevalecer en toda las actuaciones judiciales y administrativas, no es menos cierto que ese debido proceso en nuestra materia laboral se encuentra regulado en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo esta norma debemos ampararnos para ser garantes que estos preceptos constitucionales no se violenten. Por esto, debemos ser muy perspicaces al pretender aplicar otras disposiciones procesales distintas a las establecidas en nuestra ley adjetiva que contraríen los principios fundamentales de nuestro proceso, tal como nos los impone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es muy clara al señalar que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esa ley. Así se establece. Dentro de esta perspectiva, considera quien decide que el Tribunal (sic) aquo actuó ajustado a derecho al fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto es la etapa del proceso en que se encontraba la presente causa al momento de intervención del tercero coadyuvante. Así se Resuelve.-

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional mediante el cual se solicitó que se declare con lugar la suspensión de efectos de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 17 de octubre de 2024. SEGUNDO: NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional realizado por la abogada María Esther Trullás Seligra, quien afirmó actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. Destilería Yaracuy.

Palabras clave

derecho a la defensaintervención de tercerosproceso laboralrevocatoriaLey Orgánica Procesal del Trabajoaudienciacarga de la prueba

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