Sentencia N° 644 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 644, Exp. 16-0224, 29/07/2016
Expediente16-0224
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Corpus
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónCompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado con un amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por María Domitila Hermerida Rodríguez, abuela paterna de un adolescente. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la libertad del adolescente por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien no acató medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, argumentando que el derecho a la libertad personal del adolescente estaba en juego y que correspondía a un Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes conocer de la acción de Habeas Corpus. Se ordenó remitir el expediente al tribunal competente para que se le diera el trámite correspondiente. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de proteger los derechos de los adolescentes en el marco del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, destacando la necesidad de que los tribunales especializados asuman la competencia en estos casos.

Extracto de la motiva

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Sala Constitucional, que el derecho denunciado como violado lo constituye el relativo a la libertad personal, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Según la disposición in comento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. La Sala en sentencia del 20 de enero de 2000: (Caso Emery Mata Millán) estableció que: (...) con relación a los amparos autónomos (...), considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. Atendiendo a lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso alega la accionante en el escrito contentivo del amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, la violación del derecho a la libertad personal del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el mismo, se encuentra privado de su libertad desde el 19 de diciembre de 2015, siendo que el 12 de enero de 2016, le fue otorgada medida administrativa de protección, educativas, preventivas y pedagógicas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado, con sede en El Sobrero, Estado Guárico, la cual no ha sido acatada por el Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar N° 3 Los Llanos, San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Ante tales alegaciones debe atenderse al régimen competencial previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales (...)”. Así como, al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respecto a las competencias comunes a los Tribunales de Control que: “(…) También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (…)”. De lo que se desprende que los ciudadanos pueden ejercer un amparo para solicitarle al juez de control le expida un mandamiento de Habeas Corpus, cuando han sido ilegítimamente privados de su libertad, siendo que el único competente, para expedir el mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control (ver, entre otras, sentencia n° 567 del 20 de junio de 2000, caso: Klauss Peter). Asimismo, debe atenderse, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto fundamental, conforme al artículo 1, de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho su protección integral, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección del Estado, la sociedad y la familia, para lo cual se debe atender al interés superior del niño en la toma de decisiones, principio, entre otros, sobre el cual se desarrolla, el Sistema de Protección y el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente. Al establecerse el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se evidencia la importancia de los Tribunales con competencia en dicha materia, concebidos bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad, que viene a configurar una competencia especializada dentro de la jurisdicción penal ordinaria, dada la necesidad de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es por lo que corresponde a dichos órganos especializados en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales, el conocimiento de los recursos de Habeas Corpus donde se encuentren involucrados Adolescentes. Ahora, esta Sala precisa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el referido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta.

Dispositiva

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. 2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMERIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de abuela paterna del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado David Jesús Guerra Samaniego, contra el “Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar N.° 3, Los Llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico”, al Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

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