TSJ/SC, Sent. N° 0643, Exp. 24-0368, 27/05/2026
Extracto de la motiva
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el [j]uez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional. Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución. En este sentido, la acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra ‘Sistema de Amparo’ Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia. Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter ‘constitucional’ que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del [...