Sentencia N° 643 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 643, Exp. 09-0368, 27/05/2009
Expediente09-0368
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo contra la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneraba los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes, al no permitirles recurrir una decisión que afectaba su derecho a la conciliación en un proceso penal. Se ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 6 para que comparezca ante la Secretaría de la Sala Constitucional y se fije la audiencia correspondiente.

Extracto de la motiva

Los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su escrito de amparo, afirmaron que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de enero de 2009, les vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, teniendo como fundamento para ello, lo que a continuación se resume: Una vez que identificaron la decisión impugnada y se refirieron a la competencia de esta Sala para conocer de la misma, alegaron que “[…] interpusieron querella contra el ciudadano Leopoldo López Mendoza por los delitos de injuria y difamación, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal”. Que “[h]abiéndose admitido dicha querella, en fecha 04 de junio de 2008, y citada a la parte querellada, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic), procedió a fijar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que “[l]a primera audiencia fue prefijada para el día 27 de octubre de 2008, la que en esta fecha fue diferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio por las siguientes razones: ‘…dejándose plena constancia que en fecha Viernes 24-10-08 a las 03:15 horas de la tarde se recibió escrito interpuesto por la defensa privada del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, mediante el cual solicita el diferimiento del acto fijado para el día de hoy, en virtud que su representado se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que este Tribunal en atención a lo anterior acuerda diferir (sic) aludido acto para el día MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA…’” (Mayúsculas del escrito). Que “[e]l día 11 de noviembre de 2008 el juzgado de la causa suspende la audiencia de conciliación porque ‘hubo la necesidad de fijar varios (sic) continuaciones de Juicio Oral y Público…’, fijando una nueva oportunidad de la audiencia de conciliación para el día 27 de noviembre de 2008 a las 11:00 de la mañana”. Que “[e]n atención a que el querellado, ciudadano Leopoldo López Mendoza, estaba evadiendo de hecho el proceso penal que se le sigue, al no asistir a la audiencia de conciliación, es por que (sic) nuestro representante legal solicita al Juzgado de la causa que se ordene a la fuerza pública localizar y trasladar a la sede del tribunal al querellado a la audiencia de conciliación fijada por dicho juzgado”. Que en decisión del 1° de diciembre de 2008, dicho juzgado negó la anterior solicitud en los términos que en resumen se transcriben: “[…] De ahí; observado lo precedentemente expuesto, es evidente que el querellado no ha comparecido a las oportunidades en la cual se ha fijado la audiencia de conciliación; sin embargo, tales incomparecencias han sido justificadas; por otra parte, tales hechos no motivan al órgano jurisdiccional de logar (sic) su comparecencia mediante el uso de la Fuerza Pública; lo que deviene en (sic) declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón. Y ASÍ SE DECIDE […]”.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2009, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ORDENA a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que notifique de esta decisión al ciudadano Leopoldo López Mendoza, quien fue acusado en el proceso penal que motivó el amparo. De dichas actuaciones, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoapelaciónaudiencia de conciliaciónCódigo Orgánico Procesal Penaldecisión judicialinadmibilidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca