Sentencia N° 642 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0642, Exp. 21-0470, 30/05/2023
Expediente21-0470
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre dos tribunales en relación a una acción de amparo constitucional. El caso fue iniciado por José Ángel Esparragoza Salazar contra Lisbeth y Liliana Esparragoza Salazar, quienes presuntamente incurrieron en actos que perturbaron su acceso a un local comercial. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala estima oportuno advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014). Ahora bien, en el caso de autos, el fundamento principal de la acción de amparo es la perturbación presuntamente generada por las ciudadanas Lisbeth Esparragoza Salazar y Liliana Esparragoza Salazar, ya identificadas, sobre el derecho de posesión del ciudadano José Ángel Esparragoza Salazar sobre un local comercial de su propiedad. En este orden, el referido accionante solicita que se ordene a las accionadas abstenerse de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a su persona, en detrimento de sus derechos constitucionales, y se permita nuevamente su ingreso al inmueble en cuestión. Cónsono con lo anterior, es de resaltar que esta Sala, según sentencia identificada con el N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”), conociendo de un conflicto de competencia, señaló lo siguiente: “…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de Protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”. A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende esta Sala Constitucional que en el caso aquí examinado las niñas identificadas como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo, toda vez que no son sujetos activos ni pasivos del conflicto intersubjetivo que motivó el amparo –objeto del conflicto- y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para resolver del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo constitucional.