Sentencia N° 641 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0641, Exp. 23-0917, 27/05/2026
Expediente23-0917
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por los abogados de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. contra la decisión del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que negó oír el recurso de apelación. Se establece que la decisión recurrida es un auto de mero trámite, por lo que no es susceptible de apelación. La Sala se declara competente para conocer del recurso, pero determina que no se cumplen los requisitos para su admisión.
Extracto de la motiva
El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se negó oír el recurso de apelación ejercido por el aquí recurrente para atacar la decisión proferida el 15 de agosto de 2023 por el mismo juzgado nacional segundo, en el marco de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., contra el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; de manera que, visto que el medio impugnativo sub lite fue hecho valer el 21 de agosto de ese mismo año, según los recaudos anexos al escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que este fue intentado de manera tempestiva. Así se deja establecido. Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho aquí ejercido. 2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Herley Paredes Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. 3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que proceda a remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Palabras clave
recurso de hechoamparo constitucionaldoble instanciajurisdicciónCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Amparo