Sentencia N° 641 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 641, Exp. 17-0473, 14/08/2017
Expediente17-0473
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Ángel Tomás Sánchez Raga, quien impugnó una sentencia del Juzgado del Municipio Los Salias que declaró sin lugar su demanda de desalojo. La Sala determinó que la decisión del juzgado inferior incurrió en un desplazamiento indebido de la carga de la prueba, afectando los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se ordenó al juzgado de origen dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

Extracto de la motiva

Así las cosas y valoradas las pruebas del modo que antecede, esta sentenciadora aprecia que el centro nodal de la presente acción y núcleo de la controversia quedó centrado en determinar, en primer término, si la relación que vincula a las partes tiene carácter indeterminado, por ser éste un requisito de procedencia de la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la ley especial inquilinaria y, en segundo lugar, si tal como alega la parte actora, el accionado incumplió con su obligación arrendaticia de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, o si, por lo contrario, es cierto el alegato de la parte accionada respecto a que cumplió el pago que se reclama mediante el procedimiento de consignaciones previsto en la nombrada ley especial y surtió el efecto liberatorio y, por tanto, debe tenérsele en estado de solvencia. En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...” siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa está demostrada en el presente expediente a través del contrato producido por la parte actora junto al libelo, en cuya cláusula tercera se dispuso: “TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo (Sic) igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrara (Sic) en vigencia el día quince (01) (Sic) de Enero de 2004 y tendrá como termino (Sic) de vencimiento el día quince (01) (Sic) de Julio de 2004.” Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de la cláusula arriba reproducida quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte en primer término que se incurrió en un error en el señalamiento en número y letras de la fecha de su inicio y finalización, pues coetáneamente se indicó: “el día quince (01)”, por lo que, ante esta diferencia debe prevalecer lo señalado en letras, en aplicación supletoria del artículo 415 del Código de Comercio que dispone respecto a la letra de cambio lo siguiente: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.…”. En consecuencia de ello, se tiene que el contrato se inició el día quince (15) de enero de 2004 y su fecha de vencimiento se fijó el día quince (15) de julio de 2004. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido de abogado, respecto de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), la cual se declara nula. En consecuencia se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia sin incurrir en el vicio aquí advertido.

Palabras clave

revisión constitucionaldesalojocarga de la pruebaderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca