Sentencia N° 641 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 641, Exp. 10-0191, 16/05/2012
Expediente10-0191
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-16
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Javier Rael Mendoza contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en la existencia de un recurso contencioso administrativo previo que el demandante había interpuesto, lo que conlleva a la inadmisibilidad del amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala consideró que el interés superior de los niños del demandante fue un aspecto relevante en la evaluación del caso, pero no fue suficiente para admitir el amparo debido a la existencia de vías ordinarias ya utilizadas por el demandante.
Extracto de la motiva
Que “[e]llo evidencia que la Comisión Judicial no tiene la atribución expresamente establecida para aplicar la materia disciplinaria a los Jueces sean estos titulares o provisorios y solo la Comisión Judicial ha sido delegada por la Sala Plena para la designación de Jueces (sic) de forma provisoria, así como, para dejar sin efecto esas designaciones, cuando así sea acordado por la mayoría de sus miembros y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de ente (órgano) encargado especialmente de aplicar las sanciones, vale decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo que sin lugar a dudas, se trata de un acto absolutamente nulo, por cuanto el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano fue publicado en la Gaceta Oficial nro. 39.236, de fecha 06 de agosto de 2.009; es decir, cinco (05) días antes de que se celebrara la reunión en la cual se acordó mi suspensión, siendo que el citado instrumento legal consagra un procedimiento, una sanción y un órgano disciplinario distintos al aplicado por la Comisión Judicial” (resaltado del escrito libelar). Que “[i]gualmente, el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello en razón, que además de no ser dictado por el órgano competente, es inmotivado y no contiene los elementos formales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18, 19 y 73, lo cual evidentemente constituye una violación al debido proceso” (resaltado del escrito libelar). Que “[p]or otra parte, en el acto administrativo cuestionado, se me impone de entrada como medida cautelar la suspensión de mi cargo sin goce de salario, medida que ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, únicamente como sanción disciplinaria, la cual sólo puede ser impuesta por sentencia devenida de un procedimiento disciplinario y así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2.414, de fecha 20 de diciembre de 2.007 (…) Situación ésta que difiere en todo caso de la llamada medida administrativa de suspensión cautelar del ejercicio del cargo que contempla el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana en su artículo 61, disposición legal que no establece la suspensión sin goce de sueldo, pues obviamente esta es una sanción disciplinaria contemplada en el artículo 28, numeral 2° [sic] del mismo Código” (subrayado y resaltado del escrito libelar). Que “[r]esulta pertinente destacar, que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dio contestación al Recurso de Reconsideración (sic) por mi interpuesto (la cual acompaño anexa a la presente acción), reconoció que la Inspectoría General de Tribunales, además, de instruir la investigación disciplinaria correspondiente, podía solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del Juez o Jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana” (resaltado del escrito libelar).
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en nombre propio por el ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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