Sentencia N° 640 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0640, Exp. 21-0792, 27/05/2026
Expediente21-0792
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Enaichard Yunami González Ramos, Carlos Duban Núñez Sosa y Ericxon Joel Crespo Muñoz, a favor de quienes se había dictado una sentencia absolutoria. La decisión se fundamenta en la capacidad de los demandantes para desistirse del procedimiento sin que se vulneren derechos de orden público. La Sala concluyó que no existían violaciones a las buenas costumbres ni a derechos fundamentales, permitiendo así el desistimiento.
Extracto de la motiva
Toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Al respecto, el maestro ROXIN, C. (2000) refiere 'el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia´. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación´. La motivación es una exigencia formal, esencial de la sentencia. Sobre la base de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada ha sostenido de forma reiterada que las sentencias deben ser motivadas ya que su exigencia constituye una garantía constitucional que no solo resguarda al acusado y la víctima, sino también al Estado, asegurando así la correcta administración de Justicia, siendo una exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión judicial. Ahora bien, en atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón a la recurrente, es necesario para esta [a]lzada, reiterar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no solo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, los cuales son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, lo cual corresponde con el principio de la [s]eguridad [j]urídica, el cual se refiere en parte a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, entre cuyos preceptos se destaca, que la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Al realizar la revisión del escrito recursivo puesto a consideración de esta [a]lzada, observan quienes aquí deciden que la parte quejosa impugna como única denuncia que en la recurrida no se examinó, valoró, concatenó, adminiculó todo el material probatorio correspondiente; existiendo en consecuencia falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2 ) de Juicio; pues no realizó el debido análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en virtud de que aún y cuando éstas fueron valoradas como ciertas, al momento de establecer los hechos en el derecho, tomó parte de los medios probatorios y no los valoró como un todo; esto, en resumidas palabras, impugna la representación fiscal en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 de la norma procesal penal.
Dispositiva
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto el 7 de mayo de 2026, por el abogado Pedro José Muñoz Díaz, Defensor Público Provisorio Décimo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensor público de los ciudadanos ENAICHARD YUNAMI GONZÁLEZ RAMOS, CARLOS DUBAN NÚÑEZ SOSA y ERICXON JOEL CRESPO MUÑOZ.