Sentencia N° 640 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 640, Exp. 16-0075, 11/08/2017
Expediente16-0075
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-11
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 36 el 11 de agosto de 2017, en la que se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por Francisco Rafael Urbina Orduz contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Táchira. La Sala determinó que hubo falta de impulso procesal por parte de la parte actora durante un lapso de seis meses, lo que llevó a considerar que se había producido el abandono del trámite.
La decisión se fundamenta en la jurisprudencia que establece que la inactividad en el proceso de amparo puede llevar a la extinción de la instancia. La Sala también impuso una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores del Tribunal, considerando grave la presentación de acciones de amparo que posteriormente son abandonadas.
Finalmente, se ordenó el archivo del expediente una vez se acredite el pago de la multa impuesta, resaltando la importancia de la tutela judicial efectiva y el respeto a los plazos procesales.
Extracto de la motiva
La decisión dictada, el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue del siguiente tenor: 'MOTIVACIÓN De lo apreciado en actas dentro del expediente, se cuenta con que el actor reivindica como propietario el inmueble descrito en linderos, medidas y ubicación que consta en el documento protocolizado y que sirve de instrumento fundamental de la demanda (folio 4) producto de la cesión y traspaso hecho por la demandada, estimada en la suma de Bs. 25.000,00. De lo que expuesto por la demandada en la contestación a la pretensión del actor, todo tendría su punto de inicio en un préstamo que solicitó al aquí demandante quien le habría exigido garantía a través de documento a protocolizar y una vez satisfecha la acreencia, se anulaba el instrumento. Para entender esta figura jurídica dentro del derecho civil, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción. Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad. La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho. Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio actor cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables los cuales son: - El derecho de propiedad o dominio del actor. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. - La falta de derecho a poseer por el demandado. - En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario. El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado, cobrando vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos. El artículo 548 del Código Civil, reza: '… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.'
Dispositiva
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Rafael Urbina Orduz, por intermedio de apoderado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 contra la decisión proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE el fallo dictado el día veintidós (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.