Sentencia N° 640 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 640, Exp. 01-1320, 26/03/2002
Expediente01-1320
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo presentada por el abogado José Joel Gómez en representación de Guillermo José Rengel Ordaz, contra una decisión de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones. La acción fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos necesarios para su admisión, ya que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia al decidir sobre la apelación presentada por la defensa. La Sala Constitucional reiteró que la acción de amparo no puede ser utilizada para reexaminar argumentos ya decididos por otras instancias.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2001 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo, por tratarse de una acción intentada contra una decisión judicial emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, y así se declara. Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, a tal efecto se observa: La presente acción de amparo, como se indicó anteriormente, ha sido ejercida contra la decisión de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2001, es decir, que debió ser fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene -como ha explicado esta Sala en reiterada jurisprudencia- un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, como es, que el tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”. Ahora bien, del estudio realizado se observó que en el presente caso, la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 30 de mayo de 2001, decidió la apelación presentada por la defensa del ciudadano Guillermo José Rengel Ordaz, pronunciándose sobre todas las denuncias realizadas por la defensa, y decidió -una vez estudiado el caso- que lo ajustado a derecho era mantener la privación preventiva de libertad del acusado, por lo tanto, los magistrados de dicha Sala no incurrieron en violación alguna, ya que, actuaron dentro de su ámbito de competencia, al ser el Tribunal Superior competente para conocer de la apelación ejercida por la defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la ley, al pronunciarse sobre todas las denuncias realizadas, incluso en las referente a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, la igualdad de las partes y derecho a la defensa, no existiendo en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RENGEL ORDAZ, contra la decisión de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2001. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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