Sentencia N° 64 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0064, Exp. 25-0168, 19/02/2026
Expediente25-0168
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por Eduar Sampayo Barreto, director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer 20-07, C.A., contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión de la Sala se basa en que no se evidencian violaciones a derechos fundamentales ni a principios constitucionales en la sentencia recurrida, y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Fijados los términos del recurso y aclarado lo concerniente al recurso apelación sobre las cuestiones previas y su no procedencia, es menester para quien aquí suscribe pasar a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la confesión ficta; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho; tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo: ‘...Una vez señalado los argumentos expuestos por las partes, así como analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir opinión sobre la procedencia o no de la confección ficta alegada por la parte actora, bajo los siguientes términos: Tenemos que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Estableció el legislador en los artículos 860, 865, 866, 867 y 868 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: ...Omisis... Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción ‘luris Tantum’ de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos ocurrieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo. Específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía: y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada debe prosperar en derecho-Una vez realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el presente caso, que la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 4, Tomo 195-A-Pro, voluntariamente el día 12 de abril de 2023, se dio por citada en el presente asunto, iniciando a partir de esa fecha el lapso preclusivo de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y promover todos los medios de prueba que quisiera hacer valer el cual concluyó el día 17 de mayo de 2023. Sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del referido lapso. Así se establece.- En este orden de ideas, quien aquí decide, puede concluir que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favoreciera. Así se establece.- Luego de vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con cinco (5 días de despacho para promover pruebas en virtud de la contestación' omitida; este lapso inicio el día 18 de mayo de 2023 y venció el día 24 de mayo de 2023, sin que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., haya promovido prueba alguna. Así se establece. - En relación a este particular, el Tribunal concluye que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado Christian Jesús Colina Piñango, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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