Sentencia N° 64 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0064, Exp. 15-0819, 27/02/2019
Expediente15-0819
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Blanca Virginia Plaza de Suárez, quien impugnó una sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, que había declarado parcialmente con lugar una acción de desalojo interpuesta por Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves. La solicitante alegó que no fue debidamente notificada de la venta del inmueble y que la notificación realizada fue a una persona distinta, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala, tras analizar las actas del expediente, concluyó que la notificación judicial fue válida y que la solicitante no presentó pruebas suficientes para desvirtuar su eficacia. Además, se determinó que la falta de notificación no afectó la validez de la acción de desalojo, ya que la solicitante había tenido conocimiento de la venta del inmueble. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional, manteniendo la decisión del juzgado de instancia.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que la denuncia fundamental de la hoy solicitante en revisión está basada en dos aspectos: el primero de ellos, en el hecho de que “(…) en fecha 12 de mayo del año 2010, di contestación a la demanda, y entre las defensas opuestas IMPUGNE Y DESCONOCÍ TOTALMENTE LA REFERIDA NOTIFICACIÓN, (…)” aduciendo que dicha notificación fue practicada en una persona llamada “Dora”, por lo que al decir de la solicitante “…era necesario que la parte presentante del documento insistiera en hacerle valer y que la incidencia se tramitara de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley. Sin embargo el Juzgado ignoró totalmente la defensa impugnatoria opuesta y violentó el debido proceso, hasta el punto que se atrevió a afirmar, contrariamente a la verdad procesal, que dicha notificación, en sus propias palabras, “no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente”, por lo que el juzgador según la solicitante en revisión, incurrió en silencio de pruebas e incongruencia negativa. Y la segunda denuncia que hace es que “…el arrendador-propietario GIORGIO VATTANI CASINI, ya identificado, no cumplió su obligación legal de hacerme legalmente oferta de venta del inmueble ocupado por mí, como inquilina, mediante documento autenticado donde me participara su voluntad o deseo de vender el inmueble arrendado, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, tal como lo disponía el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”. En relación a la primera denuncia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se observa, del anexo I, copia certificada de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente signado con el alfanumérico S-11316, dejando constancia en dicha acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el prenombrado juzgado, lo siguiente: “ (…) y a tal efecto notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana que dijo llamarse Dora, quien manifestó ser la domestica del inmueble, haciéndosele entrega de la copia de la solicitud, donde se observa los particulares que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal fue vendido al ciudadano Antonio Goncalves Fernández (…) así como información que el cánon de arrendamiento deberá ser depositado por la ciudadana Blanca V. Plaza Coronado (…) en la cuenta corriente del Banco Provincial (…) a nombre del ciudadano Antonio Goncalves Fernández…Se hizo la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 936 del Código de Procedimiento Civil”. La notificación, constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal, su finalidad es informativa dentro del proceso, por lo cual, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la realización de un acto procesal. Existen dos tipos de notificaciones, la notificación personal que es aquella realizada en la persona indicada en la solicitud y la notificación judicial, la que se ejerce en cualquiera de las personas presentes al momento de practicar dicho acto, manifestándo el órgano jurisdiccional al notificado (a) de la misión a cumplirse, tal como se realizó en el presente caso. Esta Sala observa, del estudio que realiza a las actas procesales que la notificación no se realizó en forma personal, sino a través de una notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el domicilio de la interesada, a una persona que manifestó ser la domestica del inmueble, identificándose con el nombre de “Dora”, por lo que el tribunal le dejó toda la documentación correspondiente a la venta del inmueble. Con el propósito de desvirtuar la eficacia probatoria de esta notificación judicial, y siendo que la actuación practicada por un órgano jurisdiccional sólo puede ser atacada mediante la tacha de falsedad, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por emanar de un funcionario competente que tiene facultades para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante en revisión, en lugar de promover la tacha de falsedad, pretendió a lo largo de la causa civil y ahora a través de esta revisión constitucional, restarle eficacia al contenido de dicha notificación, así como a sus consecuencias jurídicas, independientemente de que dicha notificación haya sido personal o judicial (dejada a persona mayor de edad), pues el fin se cumplió, como lo era notificar de la venta del inmueble objeto de arrendamiento, así como se le notificó en cual cuenta del nuevo propietario debía ser consignado el cánon de arrendamiento, y de ahí tomar las acciones pertinentes al caso, quedando evidenciado, en consecuencia, que la solicitante en revisión, lo que pretende es una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. En lo que respecta a la segunda denuncia, es decir que, “…el arrendador-propietario GIORGIO VATTANI CASINI, ya identificado, no cumplió su obligación legal de hacerme legalmente oferta de venta del inmueble ocupado por mí, como inquilina, mediante documento autenticado donde me participara su voluntad o deseo de vender el inmueble arrendado, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, tal como lo disponía el artículo 44 del Decreto con

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA DE SUÁREZ, de la decisión dictada, el 14 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque).

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