Sentencia N° 64 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 64, Exp. 14-1297, 18/02/2015
Expediente14-1297
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados de Kristiam Yineska Gimenez Rivero, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que la revisión no constituye una nueva instancia y que la solicitud no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció un error de interpretación de la norma constitucional ni un desconocimiento de precedentes. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Que “…en el presente caso se evidencia sin lugar a equívocos, que los jueces integrantes de la Corte Única de Apelaciones Penales del Estado Bolívar, no analizaron en modo alguno el contenido del recurso de apelación propuesto por ésta representación y pasan simplemente a transcribir el presunto análisis de la Juez Segundo de Juicio dando por sentado el cumplimiento de los requisitos de motivación de la sentencia, así mismo, se verifica la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, con todos los elementos ut supra reseñados en el recurso de apelación, y que a consideración de los sentenciadores no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos…”. Que “…es evidente en el caso de marras que tanto el Juez de Primera Instancia (Juez Segundo de Juicio); así como los Jueces de Alzada (Corte de Apelaciones) basaron su decisión inobservando el reglamento de la Sociedad venezolana de Cirugía y el Reglamento de Quirófano; no siendo obligación del Apoderado Judicial dentro de su querella el nombramiento de dichos instrumentos normativos, por cuanto los mismos se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento, por cuanto (sic) mediante dichos instrumentos legales es que puede determinarse la responsabilidad individual del equipo de quirófano. Es obvio que en el presente caso los Jueces de Alzada violaron el Principio Iura Novit Curia, al apartarse del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, referidos al principio antes señalado y las sentencias que se refrieren a la responsabilidad individual del equipo de quirófano…”. Luego de señalar y transcribir diversas sentencias emanadas de este Máximo Tribunal, los solicitantes continúan denunciando que “…la acusación fiscal y la acusación particular propia en contra del ciudadano CLAUDIO MARCELO PUGA MORALES, fue presentada por un delito culposo, lo que lo sitúa en el ámbito de aplicación de los delitos de mala praxis médica (impericia e inobservancia de los reglamentos) y a estos hechos debieron remitirse los jueces decisores, previa verificación de los elementos referidos…”. Que “…bajo esta premisa se verifica de manera cierta y efectiva que los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no señalaron en modo alguno al momento de la resolución del recurso de apelación el momento de comisión del hecho punible; principio “REGIS TEMPUS ACTUM”, ya que con claridad se desprende de los hechos probados que el DR. CLAUDIO MARCELO PUGA MORALES, para el momento de efectuar la cirugía (laparotomía) no contaba con la especialización en esta materia, lo que devino en su falta de destreza y por ende la comisión del delito culposo. De haber analizado la Corte de Apelaciones el recurso de apelación propuesto por esta representación y el curriculum del profesional de la medicina para el tiempo que se le produjo la lesión a [su] representada hubiese determinado lo probado en juicio, y habría declarado con lugar el recurso de apelación…”. Que “…del contenido de la sentencia ut supra es evidente que en el presente caso quedo demostrado la comisión de un delito por mala praxis médica, (impericia, imprudencia e inobservancia de normas, órdenes e instrucciones) por cuanto resultó demostrado en juicio que el Dr. PUGA MORALES CLAUDIO MARCELO, para el momento que efectuó a [su] representada la cirugía de laparoscopia no tenia la experiencia necesaria para llevar a cabo este tipo de intervenciones, ni tampoco tenía la especialización, tal como quedó demostrado en el debate, en el cual al ser interrogado si tenía estudios sobre laparoscopia contestó: ‘En el Instituto Europeo de Ciencias Laparoscópicas, de fecha 06 al 08-02-2006’ (Subrayado y negrillas nuestras). Este hecho tan importante y tantas veces denunciado no fue considerado en modo alguno por los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar al momento de resolver sobre la denuncia efectuada en el recurso de apelación sobre la falta de análisis de los elementos probatorios (falta de motivación del juez a-quo), lo que se traduce sin lugar a equívocos en una falta de análisis y resolución del recurso planteado, violándose de este modo el derecho a la defensa, y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados José R. Díaz y Florencio Pérez Álvarez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KRISTIAM YINESKA GIMENEZ RIVERO, en contra de la sentencia dictada el 5 de abril de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Palabras clave

mala praxislesiones culposasderecho a la defensadebido procesoresponsabilidad médicainobservancia normativa

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