TSJ/SC, Sent. N° 64, Exp. 06-1664, 24/01/2007
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos, o se encuentren amenazados de serlo, en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dejan dudas respecto de la finalidad de este específico medio judicial de tutela constitucional, la cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede, igualmente, cuando a causa de un acto u omisión exista una amenaza inminente de violación a los derechos o garantías constitucionales. En el caso de autos, la amenaza de lesión denunciada está referida a que “(…) cuando el candidato presidencial Manuel Rosales nos imputa a funcionarios adscritos a la Administración Pública Fiscal, hechos específicos determinados tales como que vejamos, atropellamos, maltratamos, intimidamos, cobramos comisiones y hacemos negocios, afecta los principios y valores que deben identificarnos como funcionarios adscritos al (…) SENIAT, como son la honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, lo que podría influir considerablemente en la fiscalización, control, vigilancia y recaudación de los ingresos fiscales, para cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación, ya que cualquier ciudadano al que por corresponderle conforme a la ley, una visita e inspección fiscal, podría negarse, sentir temor e incluso negarnos el acceso o la entrega de documentos que se requieran por el discurso soez, vulgar y difamatorio del candidato presidencial Manuel Rosales (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, MARCOS MORALES, CARLOS PEÑA, ALEJANDRO ESIS, LOURDES BASTIDAS, ALBERTO CABRERA, WILLIAM MARTÍN, CARMEN GALEA, MARÍA REBECA GUTIÉRREZ, EVA EUTACHE, YOLIANNA ZERPA, ELIZABETH BARRIOS, JOSÉ HERNÁNDEZ, MARTA PACHECO, MANUEL RUÍZ, XIOMARA OLIVEROS, LEONOR FERREIRA, DIANNELYS ORTÍZ, TIBISAY CANSINO, LENNYS PÁEZ, ELSY SOLANO, KATIUSKA MORENO, VALENTINA GARCÍA, ANABEL TRUJILLO, JULIO TERÁN, JOSÉ PÉREZ, JULIO CÉSAR ALONZO, NELSON JAVIER SOTELDO, PEDRO LUIS GIUSTI, MELISSA PEÑA, EGLEÉ DE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO MADRIZ, PEDRO RAMÍREZ, DORIS ABREU, ELVIS BERMÚDEZ, ELISA ELENA ESQUEDA, GIOVANNI PIMENTEL, NOEL ALAYÓN, ANA RIVERO, YHAJAIRA HURTADO, NATASHA ESPINO, GLADIS M. DE GÓMEZ, RODOLFO FUENTES, NANCY ROJAS, MARYORI TORRES, MIREYA PEÑA DE TORRES, MIRIAN FRANCO, YOLANDA MOLINA, SHIRLEY CASTILLO, GENY AMATO, TIBISAY MORENO, LEONARDO LORETO, GERALDY OLAGUIBEL, CARMEN JULIETA FRANCO, SANDRA MONSALVE, ANA DOMÍNGUEZ, IVETTE PÉREZ, KATIUSKA LÓPEZ, MARÍA ESCONTRELA, DARCY ROJAS, MARIENNE DRASTRUP, PATRICIA MONTARE, VÍCTOR GARCÍA, MORAIMA CADAVID, SILVIA HERRERA, BEATRIZ TURMERO, JAVIER CELIS, TATIANA RIGHENTINI TOSCAZO, CARLOS CORONEL, MARÍA JOSÉ CORDERO, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, LEYMAN VELÁSQUEZ y MIRNA ROBLES, asistidos por los abogados Esther Bigott de Loaiza, Carmen Isabel Várgas Pérez, César Augusto Loaiza Bigott y Rafael David Loaiza Bigott, ya identificados, contra el ciudadano Manuel Rosales en su condición de “candidato presidencial” a los fines que se le ordene “(…) abstenerse de desprestigiar y obstaculizar como parte de su campaña política, la labor desempeñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, consistente en la recaudación de los ingresos necesarios para cubrir los gastos ordinarios de la Nación (…)”, lo cual imposibilitaría a “(…) los funcionarios del (…) SENIAT, para cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 311 de la Constitución (…), que no es otro que recaudar los ingresos suficientes para los gastos ordinarios de la Nación (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.