Sentencia N° 639 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 639, Exp. 02-0861, 03/04/2003
Expediente02-0861
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Enrique Martínez Delgado y Julio Cesar Martínez Gago. La acción fue presentada en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda. La Sala analizó la competencia y los argumentos presentados por los accionantes, quienes alegaron violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa debido a la extemporaneidad de la sentencia impugnada. Finalmente, la Sala decidió revocar la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que los accionantes contaban con una vía judicial ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida. Por lo tanto, la acción de amparo fue declarada inadmisible, reafirmando la importancia del agotamiento de las vías judiciales antes de recurrir a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional ha interpretado este numeral señalando que no sólo es inadmisible la acción cuando se haya acudido a la vía judicial primaria, sino que resulta igualmente inadmisible cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía judicial y, siendo esta susceptible de restituir la situación jurídica infringida, no se utiliza y es sustituida por el amparo. Asimismo, esta Sala asentó dicho criterio en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

REVOCA la decisión dictada el 26 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADO y JULIO CESAR MARTÍNEZ GAGO, asistidos por los abogados Mirian Coromoto Moronta Viera y José Stalin Martínez Gago, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2001.

Palabras clave

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