Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0638, Exp. 22-0272, 06/05/2025
Expediente22-0272
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-06
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Asdrúbal Placeres en representación de Enmanuel José Fuentes Mata, por no demostrar su legitimación activa. La decisión se basa en la falta de un documento que acredite su calidad de defensor privado, lo que es un requisito esencial para la admisión de la acción de amparo. Además, se señala que la acción fue presentada después de que la privación de libertad del demandado había cesado, lo que también contribuye a la inadmisibilidad del recurso.

Extracto de la motiva

Resulta necesario señalar que toda acción de amparo constitucional debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa El artículo 18 en su numeral 1° exige que la solicitud de amparo deberá expresar: '...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del Poder conferido. El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de legitimación activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el accionante quien en la acción de amparo intentada señala que actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Enmanuel José Fuentes Mata, titular de la cedula de identidad N° V-27.923.240, plenamente identificados en la causa principal que se les sigue en su contra bajo el número FP12-P-2022-000253, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; frente a tal exigencia, es de resaltar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que lo acredita como abogado defensor del precitado ciudadano. Así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejo asentado que. '...la Sala precise que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis).' A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. (Subrayado de esta Sala). Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de febrero de 2022, por el abogado Asdrúbal Placeres, quien se acredita la cualidad de defensor privado del ciudadano Enmanuel José Fuentes Mata, titular de la cédula de identidad N° V-27.923.240, por haber incumplido este profesional del derecho de la carga procesal, consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de los referidos imputados en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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