Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0638, Exp. 19-0451, 18/08/2022
Expediente19-0451
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-18
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por ÁNGEL RAMÓN SALAZAR DAU, debido al abandono del trámite por más de seis meses. La decisión impone una multa a la parte actora por la inactividad en el proceso. Se argumenta que la falta de impulso procesal por parte del demandante implica la pérdida de interés en la tutela solicitada.

Extracto de la motiva

La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido en el artículo 105 del código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación contenida en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, Así: Son Objetivas las siguientes causales: N°7(haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes). Son subjetivas las siguientes causales: N° 5 (interés en el proceso), 04(enemistad grave o amistad intima) y 8 (cualquier otra causal, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Sic) Sean que las causales propias de la inhibición o recusación, se trata de objetivas o subjetivas estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente y precisamente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de sus estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si él no ocurre, la recusación la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de pruebas es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contra parte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). Es necesario aclaras que el recusante debe señalar de modo individualizado y preciso, en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes, con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal goce del derecho de la (Sic) pruebas apostadas por el recusante y poderlas así impugnar y este a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que, en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, el recusante ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta personalmente, por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SALAZAR DAU... 2.- Se IMPONE a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N.° 827...

Palabras clave

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