Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0638, Exp. 20-0392, 26/11/2021
Expediente20-0392
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Yalitsa Darisol Angarita Rojas. La actora alegó violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando la restitución de la posesión de su vivienda y el cese de perturbaciones por parte de los demandados. La Sala, tras analizar la competencia, decidió que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida era el competente para conocer del caso, declarándose así competente para decidir el conflicto negativo planteado.
Extracto de la motiva
Visto el escrito de [a]mparo [c]onstitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta [j]uzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos: En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un [t]ribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia, el [j]uzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el [t]ribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados (sic), así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: 'Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso'. Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un [t]ribunal con competencia en lo civil. De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los [t]ribunales de [p]rotección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos; por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado 'interés superior del niño'.
Dispositiva
1. Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. 2. DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciaderechos fundamentalesMérida