Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 638, Exp. 08-0503, 26/05/2009
Expediente08-0503
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La ciudadana Carmen Yolanda Gil interpuso una demanda de amparo constitucional contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia que ordenó la ejecución forzosa de una sentencia. La Sala Constitucional del TSJ declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que no se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La Sala consideró que la falta de abocamiento del juez no impide la actuación válida de las partes en el proceso, y que la demandante se había puesto a derecho al otorgar poder a su abogado y solicitar copias del expediente.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que la ciudadana Carmen Yolanda Gil interpuso demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fundamentó en la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que establecen los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional por las razones a que se hizo referencia con anterioridad. Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda de amparo constitucional contiene dos alegatos: uno, el que se refiere a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio respuesta a la solicitud de ejecución de la parte demandante, por auto del 14 de febrero de 2008, cuando la causa se encontraba supuestamente paralizada por la separación del cargo del juez de la causa, pese a que -en su criterio- “dichos pedimentos no producían efecto alguno, porque habían sido solicitados cuando la causa se encontraba paralizada por separación del cargo de juez en forma temporal”; el segundo, que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estaba en la obligación de notificar, a la ciudadana Carmen Yolanda Gil, el auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y acordó la ejecución forzosa del acto decisorio de ese mismo tribunal del 7 de agosto de 2007, para que le fuera posible el ejercicio de “los recursos que dispone el sistema jurídico venezolano, como son el de apelar de ese auto, porque [le] causaba un gravamen irreparable.” Respecto al primer alegato, esta Sala debe señalarle a la justiciable que la falta de abocamiento del juez a la causa no es óbice para la actuación válida de las partes en el proceso; sería lo contrario lo que conllevaría a la conculcación de su derecho a la defensa; lo que sí es necesario para el proveimiento de las solicitudes de éstas es la notificación del abocamiento del juez a la causa. Así se declara. Respecto al segundo argumento, que el juez de la causa debió notificar a la justiciable el auto que expidió el 14 de febrero de 2008, la Sala considera oportuna hacer referencia a los siguientes actos procesales: El 7 agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la demanda que, por pretensión reivindicatoria, incoaron los ciudadanos Ana Mireles Silva, Sara Justina Mireles de Carlomagno, Marina Mireles de Escobar, Nélida Margarita Mireles de Mena, Pablo Ramón Mireles Silva, Pedro Celestino Mireles Silva y María Auxiliadora Mireles Silva contra la ciudadana Carmen Yolanda Gil. El 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa el establecimiento del lapso para el cumplimiento voluntario con la referida decisión. El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia acordó un lapso de cinco (5) días de despacho para el ejecución voluntaria del veredicto del 7 de agosto de ese mismo año y, en razón del incumplimiento de la parte perdidosa, el 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora peticionó la ejecución forzosa. El 24 de enero de 2008, el abogado Franklin Agüero Hernández, Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo que preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de enero de 2008, la ciudadana Carmen Yolanda Gil confirió poder apud acta al abogado Ángel Orasma Garbi y solicitó copias certificadas de todo el expediente. El 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de ejecución forzosa. El 14 de febrero de 2008, el supuesto agraviante declaró: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Juez de este Juzgado, Abogado Santiago Restrepo Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia de fecha 06/02/08, hecha por el abogado Carlos Toro, con el carácter acreditado en autos y visto el pedimento en ella contenido vencido como está el lapso establecido para que el ejecutado de (sic) cumplimiento voluntario a la sentencia en el presente juicio. El Tribunal acord[ó] comisionar suficientemente el (sic) Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que practique la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la parte ejecutante. Líbrese despacho. Líbrese oficio con las inserciones legales conducentes. El 22 de febrero de 2008, el abogado Ángel Orasma Garbi solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado del Estado Guárico dos (2) juegos de copias certificadas del expediente. Ahora bien, es la falta de notificación del auto del 14 de febrero de 2008, lo que la quejosa entiende que le causó el gravamen constitucional. En ese sentido, ciertamente, esta Sala ha sostenido que si la causa está paralizada, es menester para su reanudación que se notifique a las partes. En desarrollo de tal exigencia, la Sala señaló, en el fallo n.° 431/2000, cuándo se entiende paralizada una causa en los siguientes términos: La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado añadido). Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que la causa estuvo paralizada hasta el 24 de enero de 2008 –oportunidad en la que se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal Franklin Agüero Hernández-, no es menos cierto que la parte recurrente se colocó a derecho cuando al día siguiente, 25 de enero de 2008, otorgó poder apud acta al abogado Ángel Orasma Garbi e, incluso, solicitó copias certificadas de todo el expediente; luego, con posterioridad al abocamiento y a la emisión del auto que se reputó como lesivo, (22.02.08), el mismo abogado pidió al Juzgado Ejecutor de Medidas copias certificadas del expediente, actuaciones éstas suficientes para que se considere que no había necesidad de la práctica de notificación alguna a la parte demandada del auto del 14 de febrero de 2008, en virtud de que ella misma se había puesto a derecho y estaba al tanto de que el proceso se encontraba en fase de ejecución. Junto con lo anterior cabe destacar que el referido auto no contiene decisión de fondo; por el contrario, es un auto de mero trámite que recayó en etapa de ejecución y, como tal, no causa gravamen alguno a la parte demandada. Por otra parte, en esa etapa del proceso no podría intentarse la recusación del juez de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual había sido el único supuesto de reposición de la causa por falta de notificación del abocamiento. En virtud de todo lo que fue expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que dictó, el 1° de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana CARMEN YOLANDA GIL contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de abril de 2008, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que incoó la recurrente contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2008, con ocasión del juicio que, por pretensión reivindicatoria, interpuso la ciudadana Ana Mireles Silva y otros contra la ciudadana Carmen Yolanda Gil; en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, ese acto decisorio.

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