Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 638, Exp. 08-0212, 22/04/2008
Expediente08-0212
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ricardo Couri Cano contra la omisión de la Rectoría Civil del Estado Lara y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. La decisión se fundamenta en la inepta acumulación de pretensiones, ya que el accionante intentó acumular dos amparos en un solo escrito, lo cual es incompatible según el Código de Procedimiento Civil. La Sala establece que la competencia para conocer de la tutela constitucional invocada corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Extracto de la motiva
En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto, observa que la misma ha sido incoada contra la omisión en la cual incurre la Rectoría Civil del Estado Lara y, contra la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no haberse abocado el conocimiento del asunto y emitir el respectivo pronunciamiento. De acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De la norma citada y del análisis del escrito se observa que el amparo fue solicitado por la presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Rectoría Civil del Estado Lara, al no haber designado un ponente para que conozca de la demanda interpuesta por el accionante, en virtud de la inhibición declarada con lugar del juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Al respecto, resulta oportuno indicar que las funciones de la Rectoría Civil son de gobierno judicial y, por tanto, no pueden ser imputadas al Juez como titular del órgano jurisdiccional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, asistido por la abogada Zulennys Hernández, contra la presunta omisión de la Rectoría Civil del Estado Lara y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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