Sentencia N° 638 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 638, Exp. 03-1229, 23/04/2004
Expediente03-1229
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-23
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Pietro Greco Marino, quien alegó indefensión por la negativa de un Juzgado a ampliar el lapso probatorio en un juicio de disolución de sociedad. La Sala consideró que el Juzgado Superior había incurrido en un error al declarar inadmisible el amparo por la falta de presentación de una copia certificada, sin haber informado debidamente al accionante sobre esta obligación. Finalmente, la Sala revocó la decisión del Juzgado Superior y declaró improcedente el amparo, argumentando que no se habían violado derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde previamente a esta Sala pronunciarse sobre su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), procede a conocer de la misma. Así se declara. Determinada la competencia de la Sala para conocer de la decisión, se observa al respecto que en la misma se declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto, teniendo en cuenta, por una parte, la falta del accionante de presentar en la audiencia constitucional la copia certificada de la decisión interlocutoria que negó la ampliación del lapso probatorio y la evacuación de una prueba de exhibición solicitada por su contraparte. Al respecto, el criterio invocado por el fallo en comento se basó, en lo señalado por esta Sala Constitucional en sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la cual estableció la obligatoriedad para los amparos contra decisión judicial, de la presentación de copia certificada del acto del cual se haya recurrido. Ciertamente, la jurisprudencia expresada por el decisor en primera instancia, ha sido un criterio que esta Sala ha mantenido constantemente para la modalidad de tutela constitucional contra sentencia, por lo cual se inadmiten las solicitudes que tengan ese defecto. Tal fundamento se basa en la aplicación extensiva de las disposiciones contenidas en los artículos 18, numeral 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la certificación de la actuación da fe cierta de su existencia, y su falta de presentación bajo esta característica, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional lleva al juez a la convicción de que el acto podría ser inválido, siendo en ese caso procedente la desestimación por incumplimiento de los requisitos formales del amparo. No obstante lo anterior, en el caso de autos se observa que en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior admitió el amparo, no hizo la advertencia al accionante de su obligación de presentar la copia certificada del acto cuya discrepancia sostenía, generándole una indefensión por la falta de información sobre la carga procesal necesaria para la tramitación del amparo. Al denotarse el incumplimiento por parte del Juzgado Superior de informar debidamente al accionante, esta Sala considera que no podía declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta con fundamento en la omisión de la consignación de la copia certificada del fallo accionado, sin antes haber dado la oportunidad de realizarla, lo que determinaría, en principio, la reposición de la causa al estado de su notificación a tal fin.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PIETRO GRECO MARINO contra la decisión interlocutoria dictada el 4 de diciembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalindefensiónlapso probatoriodecisión interlocutoriaJuzgado SuperiorCódigo de Procedimiento Civilderechos constitucionalesjurisprudencia