Sentencia N° 637 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 637, Exp. 16-0416, 29/07/2016
Expediente16-0416
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo interpuesta por Carlos Roberto González García contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo. El demandante alegó violaciones a su derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que la decisión de la Corte Segunda no consideró adecuadamente los mecanismos procesales disponibles para restituir sus derechos. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que existía un medio procesal adecuado, la demanda de nulidad, que no había sido utilizado por el demandante, lo que llevó a declarar improcedente la acción de amparo.

Extracto de la motiva

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 76 y siguientes, establece el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los presuntos afectados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados, en el presente caso, por las Autoridades Universitarias y, visto que la presente acción está fundamentada en la solicitud de nulidad de la “[…] decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince…’, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT […]”, por lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada, por lo que en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda de nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora. Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- la demanda de nulidad, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.- Por su parte, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, con el cual se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aun si se ejerce conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, de ser considerado necesario por el accionante. En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: […Omissis…] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. […]”. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Carlos Roberto González García, interpuso una acción de amparo constitucional cuando el mecanismo procesal idóneo para buscar la pretensión y así restablecer su situación jurídica infringida, era la demanda de nulidad y de ser considerado por el accionante intentada conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, inclusive, un amparo cautelar, y no la acción autónoma de amparo, tal y como lo intentó, razón por lo cual resulta ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado a quo, por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.- En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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