Sentencia N° 637 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 637, Exp. 05-2135, 21/03/2006
Expediente05-2135
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una demanda de amparo constitucional presentada por la Asociación de Parceleros de Lagunita Country Club, en defensa de los derechos colectivos y difusos de la comunidad ante construcciones ilegales en un área verde. La Sala consideró que la acción se encuadra dentro de la protección de intereses colectivos, dado el impacto ambiental y la afectación a la calidad de vida de los habitantes de la urbanización. Se ordenó la paralización de las obras ilegítimas y se notificó al Municipio El Hatillo para que contestara la demanda.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el amparo de autos se propuso “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente.” La relación del caso de autos con la eventual afectación al medio ambiente, conduce a esta Sala a declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares. En efecto, en un caso de reciente decisión, la Sala señaló: “El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo. Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos. Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén).” (s. S.C. nº 15/2006) Del análisis del escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina que fue transcrita, esta Sala considera que aquella se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad que se vería afectada por la una supuesta lesión al medio ambiente, razón por la cual esta Sala asume el conocimiento de la demanda de autos, conforme a lo que prevé el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así de decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda que incoó ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR), “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente” como una pretensión de protección de intereses colectivos. Y NIEGA la medida cautelar que fue solicitada. Se ORDENA el emplazamiento del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en la persona del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde dicho Municipio en los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de conformidad con la misma norma, el Síndico Procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación de la demanda. NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, para que participen en el mismo. PUBLÍQUESE edicto de llamamiento a los interesados, a cargo de la demandante, el cual se insertará en dos diarios de circulación nacional, a fin de informarles que pueden hacerse parte en el proceso dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto. Asimismo, se conceden a la demandante cinco días de despacho a partir de su notificación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; en caso de no hacerlo precluirá el lapso para ello. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos colectivoszonificaciónárea verdeimpacto ambientalconstrucciones ilegalescalidad de vidainterconexión vial

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