Sentencia N° 637 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 637, Exp. 02-1060, 01/04/2003
Expediente02-1060
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Elisabetta Mencaroni Bidini, quien apeló la decisión del Juzgado Superior Primero que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelante había optado por recurrir a vías ordinarias, lo que configuraba la inadmisibilidad de la acción de amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se consideró que habían transcurrido más de seis meses desde la supuesta violación de derechos, lo que reforzó la decisión de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos son suficientes para que pudieran realizarse dichas actuaciones. En relación con la denuncia formulada por la ciudadana ELISABETTA MENCARONI BIDINI representada por su apoderado judicial, acerca de la supuesta violación del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada, consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 8, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala expresa que, tal y como lo señala el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la accionante optó por recurrir a las vías ordinarias, por cuanto: Ejerció oposición de tercero a la medida de embargo practicada sobre el inmueble consistente en la parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el número 45 del Conjunto Residencial Aponwuao. El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar esta oposición interpuesta por la accionante y la impugnación al acta de embargo. El 9 de octubre de 2001, la accionante ejerció acción de tercería para demostrar que es la única y legítima propietaria del bien inmueble en discusión y de esta manera suspender la ejecución de la sentencia con respecto al referido bien y evitar su remate. El 9 de abril de 2002, el apoderado de la accionante, interpuso acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los mismos hechos en que fundamentó la acción de tercería.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARCOS ANTONIO LEÓN QUEVEDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELISABETTA MENCARONI BIDINI, contra el fallo emitido el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado, en los términos expuestos.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensaderecho a la propiedadacción de terceríaejecución de sentenciavías ordinarias

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