Sentencia N° 636 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0636, Exp. 19-0348, 26/11/2021
Expediente19-0348
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Armando José Guevara Briceño y Lía Ángela Caprio Paiola. Se determina que ha habido abandono del trámite, dado que no se ha evidenciado interés en continuar con la acción durante más de seis meses. Por lo tanto, se termina el procedimiento y se impone una multa a los demandantes por la falta de impulso procesal.

Extracto de la motiva

incidental con efectos repositorios, por cuanto no se adentra a resolver el fondo del asunto. Sin embargo, en su dispositivo aplica el vocablo jurídico de la declaratoria de ‘sin lugar’ la demanda y el cobro de bolívares, metamorfoseando en esencia el espíritu y propósito de las decisiones interlocutorias, ya que debe haber una armonía entre la motivación de la sentencia y el dispositivo de condena o absolución, y al no haber esa concordancia de la sentencia interlocutoria con el fallo interlocutorio, sino interlocutoria (motiva) y definitiva (dispositiva), la decisión cuestionada en este acto en vía constitucional, se encuentra inficionada del vicio de contradicción e incongruencia. En ese contexto, argumentaron que el fallo accionado “contravino la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, es decir adolece del vicio de defecto de actividad, específicamente bajo la modalidad de contradicción en la estructura del fallo proferido por el [t]ribunal [s]upremo [a]graviante”. Añadieron que “observamos que existe contradicción entre los motivos en que fundamentó el a-quem su decisión incidental y el dispositivo del fallo. Su falencia se encuentra contenida en el segundo aparte del dispositivo, a pesar de que su motivación pudo o no estar acertada. Pues se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, pero en el segundo aparte del mencionado dispositivo la recurrida la difunde como si fuera una decisión definitiva, al rechazar ya de pleno derecho la demanda planteada por [su] representada, al declararla sin lugar la demanda y el cobro de bolívares, lo que denota una contradicción e incongruencia. Expresaron que el presunto agraviante hizo mención “como fundamento de motivación del fallo, que hay una condición que no se cumplió para la interposición de la demanda, pero en su dispositiva destruye la pretensión del derecho reclamado por [su] representada, por cuanto entra a analizar el fondo de la causa al desvirtuar la demanda, así como el accesorio cobro de bolívares, que a nuestro juicio es motivo suficiente para que la contraparte pueda alegarla en un juicio futuro ex novo, la cosa juzgada de la pretensión [lo que] coarta hacia el futuro la posibilidad de [su] representada pueda proponer la demanda nuevamente, una vez superada la condición que mencionó el agraviante en su decisión. Indicaron que “se trata de una decisión absolutoria con fuerza definitiva (cosa jugada formal), que a pesar de no llenar los requisitos como tal, puso fin al juicio y que además no es susceptible de ser recurrida en casación, tal como se puede evidenciar de su cuantía”, por lo que consideran vulnerado el derecho de acción de su mandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se invadió la “jurisdicción administrativa”, evidenciándose que el presunto agraviante actuó fuera de su competencia. En ese sentido, argumentaron que el órgano jurisdiccional emisor del fallo que dio lugar a la acción de amparo constitucional “yerró al proferir equivocadamente el vocablo ‘Sin Lugar’ la demanda por extinción de hipoteca convencional de primer grado y cobro de bolívares, como si se tratara de una decisión de fondo definitiva que por cierto no resuelve el asunto; por el contrario es una decisión que se pronuncia sobre una incidencia sin hurgar el mérito de la causa, que debió declarar el agraviante, de acuerdo a su fundamentación ‘inadmisible’ la demanda, conforme a la uniformidad inveterada de la doctrina pacífica dictada por esta Sala Constitucional, conllevando la violación de la tutela judicial efectiva. Insistieron en que el fallo que dio lugar a la presente acción “enerv[ó] la posibilidad de [su] representada de acceder a la justicia a reclamar sus derechos, sin barreras, ni obstáculos que permitan ejercer su derecho constitucional y humano de requerir del Estado su protección y amparo ante la lesión emergida de la írrita decisión.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. 3. Se IMPONE multa a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LÍA ÁNGELA CAPRIO PAIOLA, de Bs. 2.000,00. 4. Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique la notificación acordada.

Palabras clave

decisiónincongruenciajurisdicciónderecho de accióntutela judicialCódigo de Procedimiento Civilamparo constitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca