Sentencia N° 636 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 636, Exp. 08-0580, 26/05/2009
Expediente08-0580
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la revisión no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que no se evidenció agravio a los derechos constitucionales de los solicitantes. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del pronunciamiento que hizo la Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación que anunciaron los peticionarios de autos contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de enero de 2007, en el que se declaró con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la pretensión de nulidad, por lo que se revocó la sentencia que había sido impugnado y se condenó a la parte demandante al pago de las costas. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a los veredictos definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido).
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso ROSA ROSATI en su nombre y en el de sus hijos ANGELO CHELLI ROSATI y DAVID CHELLI ROSATI, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de diciembre de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.