Sentencia N° 635 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0635, Exp. 19-0629, 06/11/2024
Expediente19-0629
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0310, declaró que es competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Jorge Luis Medina Orosco en representación de Jottmar José Gómez Gómez, respecto al fallo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas. La solicitud de revisión fue desestimada, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni el caos procedimental alegado por el solicitante.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso sub examine se observa que el apoderado judicial del solicitante peticionó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la base de las denuncias que se resumen a continuación: 1) la violación de los derechos relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto -en su opinión- el sentenciador omitió subsanar de oficio la inepta acumulación de pretensiones en la reconvención planteada por su contraparte en el juicio principal y excedió los límites de la acción de simulación declarada con lugar a favor del demandado-reconvincente, aunado al hecho de que el peticionario de autos no conoció con precisión en qué consistía la mutua petición incoada en su contra; b) el desconocimiento de normas y principios constitucionales, en virtud de que el órgano jurisdiccional -según afirmó- prescindió corregir (de manera oficiosa) todo el caos procedimental suscitado en el expediente de la causa.

Dispositiva

1. QUE ES COMPETENTE, para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jorge Luís Medina Orosco, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, ambos identificados ut supra, del fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de octubre de 2017. 2. NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Palabras clave

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