TSJ/SC, Sent. N° 0635, Exp. 17-0274, 30/05/2023
Expediente17-0274
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
Extracto de la motiva
Ahora bien, consta en autos al folio doscientos trece (213) del expediente, diligencia suscrita del 6 de agosto de 2019, mediante el cual los abogados Luís Rafael Meléndez García, Oriana Mendoza García y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.001; 173.664 y 174.807 respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la ciudadana Maribet Hurtado, desisten del recurso de apelación incoado. En tal sentido señalaron lo siguiente: “(…) que en uso de sus facultades previstas en el Poder otorgado por su poderdante antes mencionada, desistimos formal e irrevocablemente del recurso de apelación interpuesto(…) toda vez, que nuestra representada alcanzó un acuerdo de partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal existente entre ellos, lo cual hace inoficiosa la continuidad de esta causa. En consecuencia, respetuosamente solicitamos la homologación del presente desistimiento formal e irrevocable y la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen para su archivo definitivo (…)”. Al respecto, estima la Sala necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00)”. En cuanto al desistimiento en la acción de amparo, la Sala ha señalado (vid. sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001), lo siguiente: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», es de entender que el mismo involucra necesariamente al procedimiento que es desarrollo del ejercicio de la acción. Por otra parte, esta Sala observa que los profesionales del derecho desisten del recurso interpuesto, al señalar que se encuentran haciendo uso de la facultad expresada en el poder otorgado por la accionante para desistir, de manera que, al esta Sala Constitucional evidenciar del instrumento poder que se encuentra al folio doscientos quince (215) del expediente, se colige de manera inequívoca que dichos abogados se encuentran ampliamente facultados para desistir del presente recurso, y así se declara.