Sentencia N° 635 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 635, Exp. 16-0292, 29/07/2016
Expediente16-0292
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónCOMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en el Estado Monagas, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial, debido a la naturaleza del conflicto que involucra derechos laborales y la actividad petrolera de interés público.

Extracto de la motiva

En el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, en razón de lo cual el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Carta Magna dejó dicha labor al legislador, siendo a este a quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional, y ello es la razón por la cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. En tal sentido, el artículo 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Así, el señalado artículo establece expresamente lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De la letra de la disposición normativa en referencia, se desprende que la competencia para conocer de dichas acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, en razón de lo cual establece, de forma general, un criterio relativo a la competencia en materia de amparo que viene determinado por el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). Bajo estos supuestos, en el presente caso, lo que se puede colegir de la solicitud de amparo, es la supuesta lesión de los derechos constitucionales al trabajo y de asociación de la cooperativa demandante, presuntamente ocasionados por la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en virtud del alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última, en el marco de la ejecución de un contrato de servicios suscrito entre ambas partes, motivo por el cual puede afirmarse que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas surgen de un conflicto entre una persona de derecho privado y una empresa propiedad del Estado Venezolano. Siendo ello así, y dado el criterio reiterado en materia de amparo, conforme al cual “para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Cfr. sentencia n.° 7, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía), es menester tener en consideración la existencia una relación contractual entre la presunta agraviada y PDVSA, debiendo advertirse entonces, que la actividad petrolera es de interés público reservada al Estado, según lo dispone el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico” (…) [Vid. sentencia n.° 1892, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, S.A.]. En este orden de argumentación, estando la actividad petrolera reservada al Estado y, en razón de verificarse en el caso bajo examen factores inherentes al interés público, relacionados con la contratación de servicios destinados a la prestación de un servicio público, juzga la Sala, que la situación planteada es afín con la materia administrativa, resultando competente para conocer de la presente acción un Juzgado Contencioso Administrativo.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04, R.L., contra la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Palabras clave

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