TSJ/SC, Sent. N° 0634, Exp. 26-0243, 27/05/2026
Extracto de la motiva
El presente caso se trata de una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización por daños y perjuicios incoado por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.I., ambas anteriormente identificadas en autos, el cual fue sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, argumentando la parte demandante de autos que entre ella y la demandada suscribieron un contrato de opción de compra venta por un inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio ‘Torre Empresarial CAMCARONÍ’ de la ciudad Puerto Ordaz, en el que en su cláusula quinta se estableció que pagó el monto total del valor del negocio jurídico, pero que hasta la fecha la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregarle el bien inmueble ni de formar el contrato definitivo de compra venta. Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda admite como cierto la celebración del contrato de opción a compra venta del bien inmueble entre ella y la demandante, admitiendo que efectivamente el documento suscrito fue por el bien descrito por la parte demandante en su libelo, pero niega que la misma haya pagado el monto total acordado por el negocio jurídico, en razón de que lo que se dispuso en la clausula quinta del contrato de que la demandante pagó la totalidad del bien fue porque entre la demandante y la demandada existió una estrecha relación de amistad y de confianza, quedando la parte demandante con la demandada de común acuerdo verbal que el monto lo cancelaría en los días siguientes a la suscripción del contrato. Finalmente la parte demandada reconviene a la demandante solicitando la resolución del contrato en razón de que a su parecer la misma no cumplió con lo acordado de pagar el monto total del negocio jurídico, negando la parte demandante reconvenida que no cumplió con su obligación, pues afirma que al momento de la suscripción del contrato pagó el monto total del bien, tal como se dejó asentado en la clausula quinta del referido contrato. De manera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten. En este orden es de señalar que la acción por cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: ‘…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos…’. Omississ Se concluye entonces, a tenor de la norma citada, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. Así mismo es necesario señalar que en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone: ‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…’. (…) Ahora bien, en el presente asunto se encuentra reconocida la relación contractual, es decir, se tiene como cierto el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el día 14 de julio del año 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N° 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada notaría en el 2008, cuyo objeto es un bien inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio ‘Torre Empresarial CAMCARONÍ’ de la ciudad Puerto Ordaz. Constituyendo un punto controvertido en el presente asunto, el hecho que la parte demandada afirma que la parte demandante no pagó el monto total del bien inmueble objeto del presente juicio al momento de la suscripción del referido contrato. En este orden riela de los folios 24 al 32 de la pieza 1 del expediente marcado ‘A’ contrato de opción a compra plenamente reconocido por ambas partes del que se desprenden en sus clausulas las condiciones por las cuales se regirá la negociación o el mutuo acuerdo confeccionado entre las partes, por lo que esta Sala considera necesario transcribir las clausulas correspondientes a los fines de dilucidar la controversia, las cuales son del tenor siguiente: ‘…Entre la empresa INVERSIONES WMRM, S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 54-A-Pro., representada en este acto por la ciudadana RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.069.114, en su condición de Administrador (sic), facultado suficientemente para este acto según lo dispuesto en las cláusulas 8, 9 y 19 de los Estatutos Sociales de la empresa y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará ‘LA PROMOTORA’; por una parte, y por la otra el señor (a) LIDMAR MARTINEZ (sic), venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.550.433 y domiciliado en Ciudad Guayana, Estado (sic) Bolívar; quien en lo sucesivo y sólo a los efectos de este contrato se denomina ‘EL OPTANTE’, se ha convenido en celebrar, como en efecto en este acto se celebra, el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA contenido en las cláusulas siguientes: (…Omissis…) CUARTA: Precio de ‘EL LOCAL’. Ambas partes acuerdan como precio de venta de ‘EL LOCAL’, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs 300.000,00). Este precio se ha fijado tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración de este contrato. La venta se hará por ‘EL LOCAL’ completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción; de allí que cualquier variación de más o de menos, igual a inferior al veinte por ciento (20%) en el área definitiva de ‘EL LOCAL’, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí al aumento o disminución proporcional