Sentencia N° 634 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0634, Exp. 21-0313, 16/08/2022
Expediente21-0313
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-16
DecisiónProcedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Albert Antonio Rojas en representación de varios ciudadanos, contra la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, que declaró perecido un recurso de apelación. La Sala considera que el tribunal inferior aplicó incorrectamente el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento de amparo, lo que vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La Sala anula la sentencia impugnada y ordena que se tramite nuevamente el recurso de apelación, asegurando que se respeten los derechos de los niños y adolescentes involucrados. Se destaca la importancia de aplicar correctamente las normas de amparo para garantizar la justicia y la protección de los derechos de los menores en el contexto educativo. Finalmente, se ordena notificar al juez del Tribunal Superior sobre la decisión y se remite copia certificada de la misma, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de acciones.

Extracto de la motiva

Sobre el caso sometido a estudio, esta Sala Constitucional observa que la acción de amparo constitucional incoada, constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar, una decisión que conoció en apelación de una sentencia, que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante (vid sentencias números 1269 del 26 de julio de 2011, 341 del 10 de mayo de 2000, 1000 del 10 de agosto de 2000 entre otras). Por tanto, el apoderado judicial de los accionantes, fundamenta principalmente su denuncia en el hecho de que el Juez del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró al aplicar el procedimiento de segunda instancia en materia de amparo constitucional como si se tratara del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empleando además, la sanción establecida en el artículo 488-A, por no haberse formalizado el recurso de apelación dentro del lapso de cinco (05) días, optando por declarar perecido el recurso interpuesto. Sobre el particular, esta Sala Constitucional refiere que: El Estado venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado de derecho y de justicia, que en aplicación inmediata del artículo 27 conminó a esta Sala adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se realizó a través de la sentencia del 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía), en esa oportunidad, esta Sala Constitucional realizó un análisis descriptivo sobre el tema, donde con ocasión al ejercicio del medio de impugnación de la decisión de primera instancia estableció que: “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”. Posteriormente, esta Sala en su decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se instruyó a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que: “ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo”. De lo anteriormente descrito, se deduce claramente que el procedimiento de amparo constitucional está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fue desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala, entre otras cosas con la intención de reducir dudas que pudieren surgir al momento de aplicar el mismo por los operadores de justicia, sobre todo, si al adminicularse al presente caso como anteriormente se citó, que al derogarse la consulta establecida en el artículo 35 ejusdem, quedaría entonces el recurso de apelación como medio único para someter a examen las decisiones de amparo en primera instancia. Ahora bien, consta desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la pieza única del expediente, copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se evidencia acertadamente como denunció el apoderado judicial de los accionantes, el Juez del Tribunal Superior no solo aplicó para el recurso de apelación contra la decisión de la acción de amparo constitucional en primera instancia el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino, que además aplicó la sanción prevista en dicho procedimiento, cuando en el texto de la decisión lesiva asentó que “en data 24 de mayo de 2021, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021), a las nueve de la mañana (09:00am), la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de apelación del presente recurso. Librándose el aviso correspondiente en la cartelera de este Circuito Judicial, (…) por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos, específicamente del cómputo realizado por secretaría, que la parte interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento”. De ahí que, se evidencia claramente que la decisión emanada del Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, subvirtió el procedimiento del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, subversión, que de acuerdo al hecho narrado y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, máxime, cuando sobre ese tema, esta Sala ha ratificado en varias oportunidades el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, (caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), al imponer como una de las obligaciones del Juez: “en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: ADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional propuesta. CUARTO: REPONE, al estado que se tramite nuevamente el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 26 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Constitucional, previa distribución al Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de esa Circunscripción Judicial, que resulte competente para que se pronuncie al respecto. QUINTO: ORDENA notificar en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión al Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del abogado Rocco Otello Maimone.

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