Sentencia N° 634 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 634, Exp. 02-0294, 23/04/2004
Expediente02-0294
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-23
DecisiónCONFIRMA PARCIALMENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por José Francisco Montenegro, quien alegó la omisión de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control respecto a su solicitud de libertad. La Sala Constitucional confirmó parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas y ordenando al Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud de libertad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según los alegatos esgrimidos por el defensor privado del ciudadano José Francisco Montenegro, contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto a una solicitud de libertad que se intentó por el hecho de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de veinte días, contados a partir del momento en que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, se alegó que de conformidad con el contenido del entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tenía la obligación de presentar la acusación dentro de esos veinte días y que en el caso de que no lo hiciere, el juez debía otorgar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva. Se precisó, que el Ministerio Público no presentó la acusación y que por ese motivo la “convivente” del ciudadano José Francisco Montenegro le solicitó al Tribunal Séptimo de Control que le otorgase su libertad, pero que ello no ha sido resuelto por ese órgano judicial, lo que comportó la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal del accionante.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 3 de enero de 2002, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano José Francisco Montenegro. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que se acordaron a través del amparo, y se ordena al Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal que se pronuncie sobre la libertad que le fue solicitada.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al debido procesolibertad personalomisión de pronunciamientoCódigo Orgánico Procesal Penalmedidas cautelaresCorte de ApelacionesTribunal de Control

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