TSJ/SC, Sent. N° 0633, Exp. 23-1036, 06/11/2024
Extracto de la motiva
motiva para fundamentar su decisión, tuvo un papel de simple puente para acordarla, limitándose en su fundamento de derecho a solo decir que consideraba que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), siendo tan grotesca la falta de análisis y motiva, y tan vulgar y evidente el copiar y pegar de la solicitud fiscal, que en vez de colocar decisión en el acordamiento (Sic) de la misma, el [J]uzgado colocó ‘petitorio’ como si se tratase de una solicitud y no de una decisión de la magnitud tomada, así como en los supuestos análisis de fundamentos, [asimismo], copió las palabras textuales como: ‘esta representación Fiscal considera’, lo que deja claramente ver que solo fue un mero tramitador (copiar y pegar) sin ponderar los derechos en conflicto y en total desapego de la Constitución Nacional y de las máximas de éste alto Tribunal, logrando lesionar gravemente las garantías [c]onstitucionales y los principios procesales que se señalaran (…)”. (Corchetes agregados). Que es necesario “(…) para entrar en el contexto de cómo han sido violentados los principios constitucionales del [d]erecho a la [l]ibertad [p]ersonal, al [d]ebido [p]roceso, a la [d]efensa, a la [g]arantía de la [p]resunción de [i]nocencia, así como el [d]erecho al [t]rabajo y, en consecuencia, la afectación de [o]rden [p]úblico constitucional, que siendo [su] asistido un Fiscal del Ministerio Público en funciones, es decir, estando en plena función [f]iscal, a derecho, sin el más mínimo peligro de fuga o de evasión, con doce (12) años en Ministerio Público para entonces, y siendo él la persona que desde el año 2018 (…) denunció y solicitó la apertura de la investigación con motivo de la falaz denuncia del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VALERA, padre del prófugo ÁNGEL EDUARDO VARERA (Sic) IBARRA, a quien [su] asistido le tramitó y fue acordada una orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la cual se encuentra en fase de un procedimiento de [e]xtradición [a]ctiva, (…) con más de 36 elementos de convicción, entre ellos, más de una docena de testigos presenciales, y con la certeza (por actos de investigación de movimientos migratorios) que el hijo del denunciante sí estaba evadido, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U.), sitio en donde fue capturado para su extradición y que generó la ira del padre (…)”. (Corchetes de la Sala). Que tanto el padre del ciudadano Ángel Eduardo Valera Ibarra como el Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, “(…) estructuraron la mentada orden en solo supuestos, sin una sola prueba técnica-pericial veraz o sólida en contra de [su] asistido (de una supuesta concusión entre el padre del evadido, él y terceros) no haciendo el Fiscal el menor esfuerzo por individualizar en el tiempo, modo y lugar las conductas constitutivas de los tipos penales atribuidos, lo que da una imagen que todos como una sola persona presuntamente ejecutaron la acción criminosa, lo que luce improbable y demuestra la ausencia de elementos de convicción, pero sin embargo, se le conculcó nada menos y nada más que el (…) [d]erecho a la [l]ibertad [p]ersonal, el [d]ebido [p]roceso, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho al [t]rabajo y la [g]arantía de la [p]resunción de [i]nocencia, bajo la anuencia del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual materializó las violaciones con su actuar ciego y apresurado, no valorando los supuestos elementos de convicción mencionados, no ponderando los derechos en conflicto y mucho menos realizando una motivada y adecuada subsunción de los hechos y el derecho en su decisión, sino que de manera inmediata avaló las mentiras del denunciante de oficio y del Fiscal perseguidor, para entonces emitir la orden de aprehensión convalidando las violaciones constitucionales ya citadas, toda vez que como se desprende, la solicitud de orden de aprehensión ingresó al juzgado en fecha 28/09/2020 y fue acordada ese mismo día, lo que a todas luces deja ver c[ó]mo actuaron los mencionados y la celeridad de la misma (…)”. (Corchetes agregados). Que “(…) de la sola lectura de la solicitud de la orden de aprehensión y de la copia textual de la misma en la motiva del tribunal para acordarla, no se observa una adecuación de la conducta de [su] asistido en los delitos invocados y acordados; más aún, es alarmante para quien suscribe y para el derecho, como denuncia[n], que en la orden de aprehensión acordada solo se habla del delito de [h]omicidio en el cual fungió como Fiscal actuante [su] representado. En toda su extensión, dicha orden hace alusión a la inocencia de una persona evadida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como lo es el hijo del denunciante, en la misma, el Fiscal 17° Nacional (…) nunca (porque no existió) adecuó los supuestos delitos de corrupción en la conducta de mi asistido, aseveró en su solicitud, un pago de veinte mil (20.000,00) dólares americanos por parte del denunciante, pero extrañamente jamás le preguntó a él ¿Dónde fue la entrega del dinero? ¿De dónde provinieron los fondos de tal extravagante cifra? ¿Existe aval del supuesto retiro para el pago? ¿Hay algún testigo del citado pago o de quien certificara la existencia del dinero entregado? (…)”. (Corchetes de la Sala). Que “(…) tampoco hubo en la supuesta investigación elementos como telefonías que avalaran ubicaciones geográficas, secuencia de conversaciones para el pago, reuniones en el supuesto concierto de [su] asistido con el denunciante u otras personas que, según el fiscal, hubo [a]gavillamiento pero no lo demostró; tampoco hay filmaciones que certificaran el hecho, concurso, pago, etc., no realizó una entrega vigilada o controlada el Fiscal, cuando el mismo denunciante en su insania aseguraba que faltaba otro pago por realizar, siendo ese el procedimiento (entrega vigilada o controlada) en consecuencia para un cobro ¿por qué no lo hizo? y más allá, no existe algún elemento que por lo menos lejos de su repetitiva frase de la inocencia del hijo del denunciante, orientara al Juzgado, a la defensa y al propio perseguido en el contexto que: ¿dónde existe el delito de corrupción?; existe una supuesta alteración parcial de un documento público donde no hay experticia documentológica del supuesto instrumento alterado, que a la fecha, no determinó donde consistió su alteración de ser el caso y menos como se habla en el delito de [a]gavillamiento en el que tampoco incorporó algún indicio que por lo menos dejara entrever alguna asociación parcial de [su] asistido con alguien del proceso, simplemente