Sentencia N° 633 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0633, Exp. 21-0118, 16/08/2022
Expediente21-0118
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto por el abogado Carlos José Linares en representación de Antonio José Lugo Zambrano, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La Sala determina que el tribunal competente para conocer de la acción es un Tribunal Superior Agrario, declinando así su competencia y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Agrario de la circunscripción correspondiente. La decisión se fundamenta en la normativa que regula la competencia en materia de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La figura del amparo constitucional está caracterizada como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. Es decir, está concebida “(…) como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Partiendo de lo anterior, esta Sala debe efectuar pronunciamiento en torno al ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, destacándose para ello lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas disposiciones establecen que: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La primera disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales. Por su parte, de la lectura de la segunda norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. A tal efecto, se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”). Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, observándose al respecto que se ejerce un amparo constitucional contra una decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 27 de enero de 2021, en el juicio de Partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano contra los ciudadanos Zulay Josefina Lugo Zambrano, María Griselda Lugo Zambrano y Carlos Javier Lugo Toro, por lo que, a todas luces esta Sala no es el órgano jurisdiccional competente para sustanciar y decidir la presente tutela constitucional, por cuanto no se trata de un pronunciamiento judicial proferido por un juzgado superior, a la luz de lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos José Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Tribunal Superior en materia de agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

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