TSJ/SC, Sent. N° 0632, Exp. 26-0104, 27/05/2026
Extracto de la motiva
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 y 254 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, indicando lo que a continuación se transcribe: ‘…PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1o del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la recurrida emitido pronunciamiento alguno acerca de los alegatos a la ilegalidad e ilegitimidad del partidor, pues fue propuesto y nombrado por el tribunal con omisión de sus credenciales, violentando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243, 12 y 254 eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa. Omisión esta que constituye una formalidad esencial en la sentencia y que, al haber omitido violenta el orden público y vicia el fallo recurrido de nulidad. Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que ha incurrido la recurrida en falta de exhaustividad al omitir todo pronunciamiento acerca de los puntos previos que reiteran las objeciones de la ilegalidad del nombramiento del partidor, y consecuencialmente de legitimidad para obrar como tal. Tal irregularidad fue manifestada en el escrito de objeciones y observaciones al Informe (sic) del Partidor (sic), presentado en fecha 16 de diciembre de 2024 (folios 293 al 306 1era pieza), alegato este que no fue tomado en cuenta por la recurrida. Se delata el vicio de incongruencia negativa por considerar que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por esta representación judicial respecto a las irregularidades que inficionaron el nombramiento y designación del partidor. Al respecto en el escrito de observaciones, y de las objeciones y reparos graves contra el informe del partidor contentivo del avalúo de los bienes objeto de la partición, consignado por los apoderados de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2024, se sostuvo: DE LA FALTA DE CREDENCIALES DEL PARTIDOR: 1°.- En primer lugar, ciudadano juez, llama nuestra atención que el partidor que fue nombrado por ambas partes a propuesta del tribunal, omite por completo presentar sus credenciales y títulos que permitan a los justiciables tener una clara noción o idea de su capacidad y profesionalismo, de su idoneidad para desempeñar dicho cargo. En este orden de ideas, la parte demandada había postulado como partidor al Arquitecto Freddy Tirado, un profesional de Evaluación (sic) de bienes inmuebles, experto tasador de conocida solvencia y reputación, inscrito en la ASOITAVE y en Colegio de Ingenieros de Venezuela, perteneciente a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que sin embargo no fue aceptado, a pesar de acompañar su postulación con todas sus credenciales...’. Obsérvese lo señalado por el Ad-quem (sic) en la sentencia recurrida sobre este alegato: ‘(…) Se distingue que la Alzada (sic) en su pronunciamiento confunde los alegatos de la falta de credenciales del partidor, con reparos leves, y sólo se limita a reproducir la exposición del partidor en su escrito cursante del folio 7 al 11 de la pieza N° 2, arropando como reparos la falta de credenciales del partidor, y sin más análisis, concluye desestimando los reparos, sin producir su propio expreso positivo y preciso pronunciamiento sobre lo planteado, en consecuencia no cumple con el requisito de congruencia referido a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. Para decidir, la Sala observa: Del texto supra transcrito, la Sala constata que el formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto ‘…emitido pronunciamiento alguno acerca de los alegatos a la ilegalidad e ilegitimidad del partidor, pues fue propuesto y nombrado por el tribunal con omisión de sus credenciales…’. Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional. La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia. Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.). Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el