Sentencia N° 632 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0632, Exp. 23-0640, 06/11/2024
Expediente23-0640
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 298 de la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso extraordinario de casación interpuesto por Leandro Augusto Cárdenas Castillo contra Gilberto Urón Romero y Gloria Cecilia Echeverri. La revisión se fundamentó en alegaciones de violaciones a derechos constitucionales y a la falta de aplicación de normas jurídicas. La Sala Constitucional, tras analizar las denuncias, decidió no admitir la revisión, argumentando que no se justificaba el ejercicio de su potestad extraordinaria y que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Que “(…) la pretendida motivación de la recurrida no tiene nada que ver con el presente caso. Nadie discute que las obligaciones contraídas donde se establezca como moneda efectiva y exclusiva de pago a la extranjera, debe ser cancelada en ese tipo de moneda, vale decir, cuando exista convención especial para regular el pago en moneda extranjera”. Que “(…) en este proceso se está discutiendo otra cosa: [q]ue el accionante al ejercer la acción por cobro de bolívares y pretender que la condena establezca el pago en moneda extranjera, como lo dispuso la recurrida en el dispositivo, hacen nulo al fallo por contravenir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del original y corchetes de la Sala). Que “[e]n esta denuncia [planteó] la segunda modalidad del vicio de inmotivación, por cuanto las supuestas razones que expone la recurrida nada tiene que ver con el núcleo de la cuestión debatida (…). La sentencia de la última instancia; no se adentra a motivar el núcleo de la cuestión debatida, sino que se sale de la suerte para consignar declaraciones obvias” (Corchetes de la Sala). Que “[l]o que tenía que hacer era explicar con razones jurídicas, si ejercida la acción de cobro de bolívares resulta o no ajustado a derecho que la condena recaiga no en bolívares, sino en moneda extranjera y si esa contradicción da o no lugar a la nulidad del fallo por infringir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de la manera cómo lo reflexionó la Sala en sentencia N° 136 del 4 de marzo de 2.016 (sic), caso: José Gregorio Medina Colombani vs Médicos Unidos Los jabillos C.A.” (Corchetes de la Sala). Que “[e]l artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde al poder judicial: Ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En ese sentido, la recurrida, al condenar a los demandados en el pago de la suma reclamada por el actor en moneda extranjera, subvirtió el orden público constitucional; violó normas constitucionales y atentó contra principios y derechos constitucionales” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n Venezuela, la condena de pago que resulta de una sentencia judicial debe cumplirse mediante la entrega de la suma debida como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil. De esta manera la condena debe corresponder a un medio de pago capaz de extinguir la obligación y ese medio capaz de extinguir la obligación, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son las monedas y billetes que esa institución emite” (Corchetes de la Sala). Que “(…) al establecer el artículo 318 de la Constitución que ‘La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar’ las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, son los que tienen curso legal en Venezuela y la recurrida lo menoscabó” (Resaltado del original). Que “(…) la recurrida al condenar a los accionados, a pagar la suma reclamada por el demandante, exclusivamente en moneda extranjera, anarquizó el proceso de ejecución de sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil”. Que “(…) el ejecutor de la recurrida bajo supuesto que ésta adquiera firmeza, conforme el artículo 524 eiusdem deberá decretar la ejecución voluntaria del fallo en moneda extranjera y de no resultar cumplido librará el mandamiento de ejecución que contendrá el monto de la suma condenada, en esa moneda, a la cual le adicionará lo que resulte de la experticia complementaria que calcule los intereses y se trabará la ejecución de los embargos mediante avalúos de los bienes embargados, honorarios de los auxiliares de justicia, peritos, depositarios, y remate de los bienes con justiprecio establecido, todo en moneda extranjera”. Que “(…) la jueza de la recurrida cometió un grave error porque al condenar el pago en moneda extranjera usurpó atribuciones del Banco Central de Venezuela y relajó el orden económico constitucional imponiendo en la sentencia al dólar como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela”. Que “[d]e no ser anulada la recurrida, se sentaría un grave precedente judicial sin antecedentes; la anarquía en las transacciones económicas entre particulares, entes públicos y privados convertiría al sistema económico del país en un caos y desaparecería la autonomía del Banco Central de Venezuela para ser sustituida por el [P]oder [J]udicial” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional efectuada por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA CECILIA ECHEVERRY, ya identificados, de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, signada con el N° 0298, del 26 de mayo de 2023.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciacasación civilderechos constitucionales

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