TSJ/SC, Sent. N° 0632, Exp. 22-0727, 30/05/2023
Extracto de la motiva
Una vez determinada su competencia, debe esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los efectos de establecer a quien corresponde conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso por la sociedad mercantil accionante contra la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto, esta Sala estima oportuno advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014). En consideración a las circunstancias supra reseñadas, esta Sala estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional, y, en tal sentido, observa que, la acción incoada se fundamenta en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, órgano de la administración pública municipal encargado de recaudación de tributos para el municipio, el cual mediante Resolución N° 0086-2022 del 31 de agosto de 2022, dictaminó el cierre temporal del establecimiento y multa a la empresa accionante, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar. De cara a tal decisión administrativa, el hoy quejoso solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la apertura de su local, ya que según alega, la administración municipal vulneró su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ese cierre temporal, así como de la multa impuesta por la mencionada Superintendencia en el acto administrativo supra indicado, por lo tanto, no se trata de un “amparo sobrevenido”, como fue calificado por la parte actora, sino de un amparo autónomo. Ahora bien, en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la administración tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 1159 del 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que “(…) mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario”. Así pues, conforme al criterio transcrito que ha sido reiterado y pacífico; y siendo que en el presente caso la acción de amparo está incoada contra un acto administrativo emanado de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la misma es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda conocer previa distribución de la causa. Así se decide.