Sentencia N° 631 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0631, Exp. 24-0703, 06/05/2025
Expediente24-0703
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de mayo de 2025, declaró su competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por Carmen Luisa García Torres, en relación a la sentencia N° 276 dictada por la Sala de Casación Civil el 1 de agosto de 2022. La Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos técnicos necesarios, lo que llevó a declarar que no había lugar a la revisión solicitada. Se enfatizó que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como una potestad extraordinaria para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106, de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros) estableció lo siguiente: De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti). Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC). En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. De todo lo anterior se desprende, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem. Si lo que se pretende denunciar es una infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 400, de fecha 1 de noviembre de 2002 (caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra), que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud y NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia del 1 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
recurso de casacióntécnica procesaldenunciasnulidadCódigo de Procedimiento Civiladministración de justicia