Sentencia N° 631 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 631, Exp. 13-0143, 30/05/2013
Expediente13-0143
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-30
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Carmen María Tovar Toro en representación de los ciudadanos Alejandro José Graterol Jasovsky y Zenaida Mabel Rodríguez de Briceño, contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia que había ordenado la libertad de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado.
Extracto de la motiva
‘…siendo importante acotar que con tales elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, no le es posible demostrar el periculo en la mora (sic) del presunto delito cometido, ya que el elemento reina que trajo a la audiencia es la declaración de dichos ciudadanos en la sede el Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue realizada sin la presencia de su abogado de confianza y ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, lo cual es flagrantemente violatorio a sus derechos y garantías contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 6.078 del 15/6/2012)…’ Visto lo anterior ciertamente se colige que el Órgano Jurisdiccional consideró que las entrevistas rendidas por los hoy imputados fueron violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud que los mismos no estuvieron acompañados de su defensor de confianza a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, luego del examen de tales elementos, es de hacer notar por parte de esta Alzada, que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, realizaron tales exposiciones en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en forma espontánea y sin coacción alguna y en dicho momento no fungían como investigados ni mucho menos como imputados, todo lo cual conlleva a determinar que al no haber adquirido tal condición, no podían garantizar la presencia de abogado alguno y en consecuencia mal podría determinarse que tal actuación pudiera haberse realizado en violación de las formas y condiciones exigidas por la Ley Adjetiva Penal, concretamente en su artículo 127. A su vez, aclara esta Corte de Apelaciones que un acto de confesión no supone la responsabilidad inmediata del delito, sino que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción deberá demostrar mediante una investigación la culpabilidad o no de los indiciados, por lo que ciertamente dicho acto de confesión solo constituye un elemento de convicción dentro de un proceso penal. A su vez, en el caso bajo estudio se observa que dichas declaraciones suponen elementos de convicción imprescindibles a los fines de la realización de la justicia como máximo valor del Derecho. Ahora bien, se desprende del acta policial de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual quedó asentado lo siguiente en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY (…omissis…) Visto lo anterior, se desprende que dichas declaraciones constituyen un elemento de convicción que permiten al Fiscal del Ministerio Público demostrar el periculum in mora, y consecuencialmente el aseguramiento de la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado acuerda dar vida al Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, la cual fuera anulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; y en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento relativo a la Nulidad del Acta Policial.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL JASOVSKY y ZENAIDA MABEL RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, en contra de la sentencia dictada, el 31 de diciembre de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Yecsi Nairobi González, en la causa penal que se les sigue a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo.