Sentencia N° 63 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0063, Exp. 23-0033, 19/02/2026
Expediente23-0033
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en representación de Julio César Montero Rojas, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la decisión apelada, argumentando que no se evidenció privación ilegítima de libertad ni violación de derechos constitucionales, ya que el demandado se encontraba bajo una medida cautelar de arresto domiciliario, lo cual no constituía una privación de libertad ilegítima.
Extracto de la motiva
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, que exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Por tales características, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Así pues, ha reiterado nuestro máximo Tribunal que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará Satisfacción a la pretensión deducida. ello es señalado en la sentencia N° 2581, del 11-12-2001, citada en fallo de la Sala Constitucional de 01-04-2013; c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el amparo es la garantía o el medio a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia N° 994 del 28-05-2007 al referirse al objeto del amparo lo estableció así: ‘(...) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales (...)’. Por su parte, en forma reiterada y pacifica la jurisprudencia ha establecido que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación en los términos expuestos por esta Sala.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalHabeas CorpusPrivación de LibertadYaracuy