Sentencia N° 63 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0063, Exp. 23-1231, 06/02/2024
Expediente23-1231
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 0920, dictada el 6 de febrero de 2024, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por Jorge Gómez Coello, en relación a la sentencia de la Sala Político-Administrativa que declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la solicitud, pero declaró no ha lugar a la misma, argumentando que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales ni errores en la interpretación de la ley por parte de la Sala Político-Administrativa.

Extracto de la motiva

Conforme a las normas transcritas el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal sólo cuando el Juez niegue tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0598, 0726 y 0761 del 23 de junio y 1° de julio de 2010, y el 3 de julio de 2013, respectivamente). Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 66 eiusdem, establece que ‘La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción’. En tal sentido, es oportuno indicar que en el caso de autos se debió invocar el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y no el 62 eiusdem como lo hizo la parte accionada, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto y al haberse interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción. Así se establece. Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción interpuesta y en tal sentido observa que por decisión del 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la jurisdicción, con fundamento en lo siguiente: En el caso de autos, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el alegato de la accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, al considerar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir la presente causa, por cuanto la demandada ‘(…) consign[ó] copias certificadas de actuaciones relativas a la querella interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Panamá y que, no comportan un acceso a las jurisdicción u órganos de administración de justicia panameños, por lo cual [ese] Tribunal considera necesario declarar Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta (…)’. (Agregado de [esa] Sala). Visto lo decidido por el tribunal remitente, pasa la Sala a examinar lo alegado por las partes respecto a la cuestión previa opuesta. Así, se observa que la parte accionada alegó que en la cláusula octava del contrato de préstamo se estableció como domicilio especial en todo lo relacionado con ese préstamo la ciudad de Panamá e indicó lo siguiente: ‘ (…) alega[n] la falta de jurisdicción el juez venezolano para conocer de la presenta causa (…) con ocasión de celebrarse un contrato de préstamo entre los demandantes y [sus] representados en fecha 11 de Mayo de 2015, autenticado ante la notaria pública décimo tercera del circuito de Panamá con la cedula No 2-106-1790, debidamente apostillado como consta del instrumento que se acompañó al escrito libelar en su cláusula octava las partes fijaron como domicilio especial en todo lo relacionado con este préstamo la ciudad de Panamá cuya jurisdicción de tribunales acordaron someterse, en este mismo orden de ideas a los fines de ilustrar a este digno Juzgado consigno marcado con letra ‘C’, copia certificada debidamente apostillada (constante de 78 folios útiles) de la Querella interpuesta por los hoy demandantes ante la FISCALÍA METROPOLITANA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAUSAS COMUNES (UNIDAD DE DELITOS COMUNES) quienes en su oportunidad legal se sometieron a Leyes Panameñas en dos oportunidades distintas siendo el mismo resultado, todo ello evitando una inepta acumulación de causas y una conducta litigiosa de mala Fe para garantizar el debido proceso de nuestras leyes en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, [esa] representación judicial trae a los autos el concepto o definición del contrato el cual es una convención entre dos o más personas para constituir pelgar, transmitir modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, Igualmente el Artículo 1159 del código civil dice: (…). Sobre los conceptos señalados poderes (sic) afirmar que cuando las partes se someten expresar (sic) o tácitamente a una jurisdicción que no corresponda a los domicilio (sic) de las partes contratantes, es obvio que la jurisdicción competente para dirimir los conflictos derivados de la convención o contrato será la acordada por las partes, en el caso in comento las partes convinieron fijar como domicilio especial a la ciudad de Panamá, República de Panamá, según la cláusula octava del contrato de préstamo mercantil, razón por la cual la jurisdicción venezolana y en particular el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es in competente (sic) para conocer la presente causa.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ COELLO, supra identificado, de la sentencia número 0920, de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta. 3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

jurisdiccióncontratopréstamoderecho internacionalcompetenciatribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca