Sentencia N° 63 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 63, Exp. 04-2531, 20/02/2008
Expediente04-2531
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel Rodríguez y Omar Alvarado Meza en representación de Edgar Antonio González, contra una decisión de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones. La Sala declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que la decisión impugnada estaba motivada y que no se evidenciaba una violación de derechos constitucionales. Además, se negó la homologación del desistimiento de la acción por falta de autorización expresa del imputado.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. En el caso de autos, el fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictado por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
Dispositiva
1.- NIEGA la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo planteado por el abogado OMAR ALVARADO MEZA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ. 2.- Declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ÁNGEL RODRÍGUEZ y OMAR ALVARADO MEZA, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2004, por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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