TSJ/SC, Sent. N° 0629, Exp. 24-0516, 06/05/2025
Extracto de la motiva
Las vulneraciones de derechos fundamentales en el presente caso, provienen de presuntas actuaciones judiciales y sentencia emitida de fecha 23 de febrero de 2.024 emanadas del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por el ciudadano CARLOS EFREN RODRÍGUEZ DOS RAMOS, tramitado en el expediente N° AP31-F-S-2022-006251, a decir del accionante, por violación de las garantías constitucionales del principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su mandante. Ahora bien, es preciso para este Sentenciador (sic), a los efectos de dilucidar más a fondo la presente controversia de Amparo Constitucional (sic), determinar, tal y como lo reseñó el Juzgado A-quo, en la sentencia hoy objeto de análisis, que se debe entender que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción, por lo que se requiere para su procedencia, sea configurado de manera concurrente que la demanda sea lo suficientemente clara, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea notificada tal acción al agraviante. En este hilo de ideas, el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone: (…Omissis…) Respecto de esa causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera constante, que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Toda vez, que si bien es cierto que toda persona tiene derecho al ejercicio de la ACCIÓN DE AMPARO en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recurso de casación e invalidación). Ahora bien, en el presente caso se observa, tal y como fue determinado por el Tribunal A-quo, y del examen hecho en las actas procesales, que de las copias consignadas durante la Audiencia Constitucional (sic) por la representación judicial del accionante, éste, hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; todo lo cual, se subsume dentro de la causal que según Jurisprudencia (sic) reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de orden público y puede ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción, por lo que resulta evidente que se acudió a la vía ordinaria, lo cual a todas luces, se traduce como un proceder innecesario y violatorio de la justicia y del debido proceso que está en manos del aparato judicial para su realización eficaz, expedita, imparcial y en aras de asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, como lo es la economía procesal. La pretensión de la accionante en amparo de sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es contrario al propósito y razón de la institución del Amparo Constitucional (sic). En el presente caso no ha habido violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la hoy presuntamente agraviada optó por la utilización de los recursos ordinarios, a saber, el recurso de apelación previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA. De manera pues, que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo a las normas procesales, debe forzosamente declara este Tribunal Superior en sede Constitucional la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.