Sentencia N° 629 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 629, Exp. 05-2055, 20/03/2006
Expediente05-2055
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll, Ana Margarita Black y la asociación civil Ciudadanía Activa contra el Consejo Nacional Electoral. Los accionantes alegaron una amenaza de violación a sus derechos políticos debido al uso de la fórmula 'tarjetas morochas' en las elecciones parlamentarias del 4 de diciembre de 2005, lo que, según ellos, afectaba el principio de representación proporcional establecido en la Constitución.
La Sala, al analizar la competencia y los alegatos, determinó que la acción era inadmisible por haber sido previamente decidida en otra sentencia, lo que configura la causal de inadmisibilidad por identidad de objeto y causa. Se reafirmó que el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad de regular el sistema electoral y que la acción de amparo no puede crear derechos o situaciones jurídicas nuevas, limitándose a restablecer derechos ya existentes.
Finalmente, se concluyó que no existía amenaza de violación a los principios democráticos, ya que el mecanismo de postulación cuestionado no estaba prohibido por la Constitución ni por el ordenamiento jurídico, y se reiteró la importancia de la reserva legal en la regulación del sistema electoral.
Extracto de la motiva
Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes: Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta amenaza de violación de los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha amenaza se habría producido porque el Ente Rector del Poder Electoral no había impedido a las organizaciones con fines políticos postular candidatos al proceso comicial para elegir diputados a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino en el proceso comicial celebrado el 4 de diciembre de 2005, utilizando la fórmula llamada “tarjetas morochas”, con lo cual, a decir de los accionantes, amenaza con infringirles sus derechos al sufragio, a la información oportuna y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, donde se aplique la personalización de sufragio y la representación proporcional.
Con respecto a la denuncia planteada, esta Sala, para decidir, observa lo siguiente: El 27 de octubre de 2005, en la audiencia constitucional celebrada en el caso referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por Acción Democrática contra el Consejo Nacional Electoral, esta Sala declaró improcedente la acción incoada, decisión publicada in extenso el 25 de enero de 2006, mediante sentencia nº 74, en la cual, esta Sala precisó lo siguiente: “En definitiva, las motivaciones del presente fallo, expuestas con anterioridad, se sintetizan de la siguiente manera: 1. El artículo 63 de la Constitución ordena el desarrollo de las garantías de la personalización del sufragio y la representación proporcional, a través de la reserva legal. La intangibilidad de la técnica de la reserva legal limita la actuación del Poder Judicial en esta materia, en acatamiento del principio de la división del poder y la distribución de funciones. 2. Conforme a lo anterior, el Poder Electoral tiene a su cargo, entre otras funciones, garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional, de acuerdo con la ley, pudiendo, además, ejercer la potestad reglamentaria de leyes electorales y la competencia para resolver dudas y vacíos interpretativos que las normas electorales susciten o contengan, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional reitera su jurisprudencia pacífica en el sentido de no inmiscuirse en el ámbito de competencias de los órganos del Poder Público Nacional, determinado mediante la reserva legal. 3. La acción de amparo constitucional reviste un carácter restitutorio, restablecedor, mas no constitutivo, es decir, no puede ni debe crear derechos o configurar nuevas situaciones jurídicas, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala; por consiguiente, no podría dicha acción trascender a las normas invocadas como presuntamente amenazadas de lesión, identificadas en los artículos 62, 63, 67 y 293 constitucionales, las cuales nada tienen que ver con el mecanismo de postulación denominado ‘las morochas’, y por el contrario, se refieren al derecho de participación y a la democracia participativa, ideas propias del proceso constituyente e integradoras de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Ana Margarita Black, y la asociación civil Ciudadanía Activa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalConsejo Nacional Electoralrepresentación proporcionaltarjetas morochasderechos políticossufragioelecciones parlamentariasparticipación política