Sentencia N° 628 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 628, Exp. 11-1209, 15/05/2012
Expediente11-1209
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, en contra de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La acción fue presentada el 12 de agosto de 2011, alegando violaciones a sus derechos constitucionales, pero se determinó que había transcurrido más de seis meses desde la sentencia impugnada, lo que implica consentimiento expreso de las violaciones alegadas.
La Sala también establece que la decisión del Juzgado Superior fue dictada el 6 de julio de 2010 y que la falta de pronunciamiento sobre aclaratorias y la confusión de pruebas por parte del juzgador no constituyen razones suficientes para admitir la acción. Se reafirma que la competencia para conocer de la acción corresponde a la Sala Constitucional, y se acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior.
Finalmente, se concluye que no se encuentra involucrado el orden público que justifique el conocimiento de oficio de la acción, por lo que se declara inadmisible la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
Que el vicio de inmotivación se da cuando las razones dadas por el juzgador no guardan relación alguna con la pretensión de la causa por lo que debe tenerse como inexistente, siendo que se aplicó indebidamente una norma jurídica, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se sacaron convicciones fuera del proceso al estimar que la solución al problema de fondo debía plantearse ante la Autoridad Municipal que generó el problema, desconociendo sin estar facultado para ello, la existencia de varios pronunciamientos previos a su favor dictados por el mismo ente municipal. Así, alegó, que llega al absurdo que ambas partes son poseedoras de sus respectivas bienhechurías, en vez de determinar que el que posee para el momento de la perturbación es el que debe ser protegido y en caso de duda aplicar el artículo 707 eiusdem. Que también adolece del vicio de inmotivación al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, que incide en el derecho al debido proceso y a la defensa cuando no apreció todas las pruebas aportadas en la primera instancia, excluyendo las fotográficas, la inspección judicial, la copia certificada de un expediente penal, entre otros. Además confunde las pruebas aportadas por los querellantes como si fueran de los querellados, por lo que lo anterior contraviene la sentencia de la Sala Constitucional N° 1619/24.10.2008, en cuanto a el vicio de silencio de pruebas. Que no se emitió pronunciamiento sobre la “solicitud de testar y la supresión total de especies difamatorias del expediente de la causa”, ni de la solicitud que se acordase una reparación pecuniaria, así como de la solicitud de declaración de desistimiento tácito del recurso de apelación de los demandados y demás alegatos formulados en el escrito de informes, incurriendo así en incongruencia negativa violando los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Que se incurrió también en ultrapetita violando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil cuando suple las funciones del tribunal de municipio al proceder a realizar un deslinde del bien objeto de litigio. Que hay incongruencia omisiva cuando desestima pruebas con motivos insuficientes al desechar unas testimoniales incumpliendo lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 236/19.07.2000, llegando al absurdo, alega, de desechar las testimoniales de once personas cuando son ocho, así como desatender también la sentencia de la Sala Constitucional N° 1279/25.06.2007. Que dicho Juzgado Superior actuó con abuso de autoridad cuando se atribuye funciones que la ley no le confiere, violando el artículo 259 de la Constitución, así como el principio de legalidad de los actos administrativos los cuales son válidos hasta que un tribunal contencioso administrativo diga lo contrario, incurriendo también en violación al principio del juez natural cuando con esta decisión no reconoce las medidas que la autoridad municipal hiciera al contrato de arrendamiento. Que se viola el principio de la irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución, cuando se observa que el procedimiento comenzó el 23 de julio de 2008, en el que se denuncian las perturbaciones sufridas entre el 10 y 16 de marzo de 2008 y el 26 y 31 de mayo de 2008, por lo que el juez no puede analizar ninguna norma posterior a esta fecha para decidir, así como tampoco actos administrativos o documentos públicos, pero el juez apreció un documento público otorgado a los demandados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón el 2 de marzo de 2009, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre del año 2009. Que existe omisión de pronunciamiento, violándose el artículo 26 de la Constitución, cuando al haberse efectuado el 22 de diciembre de 2010 una solicitud de aclaratoria ratificada el 21 de febrero de 2011 de la sentencia dictada, no existió pronunciamiento aunque se solicitó oportunamente.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES de RUIZ, contra el fallo del 6 de julio de 2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.