Sentencia N° 628 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 628, Exp. 07-0298, 13/04/2007
Expediente07-0298
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-13
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 2292 dictada por la Sala de Casación Social, que había declarado perecido un recurso de casación. La abogada de los solicitantes argumentó que la Sala no consideró un día no hábil en el cómputo de los plazos, lo que afectó el derecho a la defensa de sus representados. La Sala Constitucional determinó que la formalización del recurso fue presentada en tiempo hábil y que la decisión de la Sala de Casación Social fue errónea, lo que justificó la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia para la decisión de este caso, esta Sala observa: Por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los solicitantes de revisión, el 21 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia no dio despacho, por lo que, habiendo vencido el lapso para la formalización del recurso de casación en un día inhábil, debió tenerse como tempestivo el escrito de formalización presentado por los recurrentes el día hábil siguiente, es decir, el 22 de junio de 2006, ello, en aplicación de la forma como deben computarse los lapsos procesales en materia laboral (de eminente orden público) que establece la parte in fine del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 67 eiusdem, que a la letra disponen: En efecto, dichas normas preceptúan Artículo 66: “(omissis) En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogables hasta el primer día hábil siguiente”. Artículo 67. “Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”. Así pues, al haberse declarado perecido por extemporáneo el recurso de casación anunciado por los aquí solicitantes de revisión, siendo que éste fue presentado en tiempo hábil, se les coartó la posibilidad de que el fallo recurrido fuera decidido en el fondo por dicha Sala, la cual negó el mismo con base en una errónea apreciación, lo que se traduce en una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa de los recurrentes, en clara infracción, de lo que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la revisión solicitada con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los precedentes que sentó esta Sala con anterioridad a dicho fallo, y que a continuación se transcriben: “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Negrillas añadidas) (Sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure C.A.). “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas añadidas). (Sentencia Nº 708/2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro)

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada María Alexandra Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO LINARES, SERGIO FUENMAYOR y ALEJANDRO CASTRO, de la sentencia N° 2292 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2006, la cual se declara NULA; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social para que dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de casación interpuesto por los aquí solicitantes contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de ese mismo año, con motivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que instauraron los ciudadanos Rodolfo Linares, Sergio Fuenmayor y Alejandro Castro, contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) y en condición de tercero interviniente Sistema Multiplexor, S.A. (SMX, S.A.). Así se decide.

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